REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 24 de Febrero de 2005.
N°2 Años 194° y 145°
CAUSA: 2U-74-04.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MILENNY FRANCO MARCHAN.
SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES
ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
VICTIMA: GOTERA GUTIERREZ DIONIS DAMIAN
GOTERA GUTIERREZ DEYSI DAINERIS
ACUSADO: MUJICA PADILLA JEAN CARLOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ENRIQUE SERRADA PARGAS
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
De conformidad con los artículos 365 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público, contra el ciudadano, MÚJICA PADILLA JEAN CARLOS, venezolano de 27 años de edad, soltero, natural Guanarito, Estado Portuguesa, nacido el 17-02-77, titular de la cédula N° 16.210.650, residenciado en el Barrio La Plaza, Calle Principal, Frente a la Licorería Román casa s/n, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito imputado mediante acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vivenes; cometido en perjuicio de los ciudadanos GOTERA GUTIERREZ DIONIS DAMIAN Y GOTERA GUTIERREZ DEYSI DANEIRIS.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, presentó acusación en forma oral consignando además por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, exponiendo el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha (22) de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, el ciudadano Gotera Gutiérrez Dionis Damián, se presento ante la comisaría Francisco de Miranda, ubicada en guanarito y le manifestó a los funcionarios de guardia, que el conjuntamente con un vecino de nombre Rafael Colmenarez, habían sorprendido a una persona que lo apodan el Puyuco, sacándole el arranque a una camioneta d su propiedad, marca Ford 150, color verde; y además informa que lo tenían aprehendido, y se encontraba bajo custodia en su residencia ubicada en el Barrio El Liceo, Calle Manga Vieja Guanarito, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar de los hechos y encontraron a una persona amarrada con un mecate de color amarillo, se lo quitaron y esta persona dijo ser y llamarse Mújica Padilla Juan Carlos.
El Ministerio Público ofreció como medios de prueba, la Inspección Ocular No. 875, de fecha 22 de Julio de 2004, realizada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, Experticia de Reconocimiento N° 976, de fecha 22-07-04, y experticia Física, N° 978, de fecha 23-07-04, practicadas por el funcionario José Luis Carrillo, experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 154, de fecha 22-07-04, practicada al vehículo por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, Experticia de Regulación Real N° 979, de fecha 23-07-04, practicada a la Pieza denominada Arranque, por el funcionario Ramón Mendoza, declaración de los funcionarios Aular Aular Charles Adolfo y Burgos Torres Jesús Alexis, quienes fueron los funcionarios actuantes y quienes aprehendieron al ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, la Declaración del funcionario Douglas Castro, la testimonial de los ciudadanos Gotera Gutiérrez Dionis Damián y Gotera Gutiérrez Deysi Daneiris, ambos en su carácter de víctima del hecho; las testimoniales de los ciudadanos Rafael Coromoto Colmenarez Pérez, Elvia Josefina Gutiérrez de Gotera, por ser testigos presenciales en la presente causa y las testimoniales del ciudadano Andrade Acosta Yulman Alexander, por ser testigo referencial en la presente causa, hechos éstos calificados por el representante Fiscal dentro del tipo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 4 ejusdem,, por lo que solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas; y el enjuiciamiento del acusado.
La parte Defensora, por su parte, oída la exposición verbal del Ministerio Público y visto el escrito de acusación consignado, manifestó que a su defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 4 ejusdem y por cuanto no existen suficientes elementos de prueba para culpar a su defendido en el delito que le imputa el Representante Fiscal, solicitando no se admitiera de manera total y absoluta la acusación fiscal. Finalmente solicitó se dictara una sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad plena para su defendido.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar establecida en al articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestado este no querer declarar al inicio. Y una vez iniciada la recepción de pruebas, este manifestó querer declarar, se le concedió la palabra, quien expuso ese día yo salí con amigo como a las diez de la noche, íbamos para un lugar llamado Los Lagartos, a tomarnos unas cervezas con una chama y cuando me vine, venia rascado y como por ahí queda la casa mía y en eso que voy pasando por la casa, me dieron ganas de hacer una necesidad y lo hice y hay salieron los perros y la gente dijeron que yo estaba robando.
Una vez concluido la recepción de pruebas el Tribunal advirtió a las partes del posible cambio de calificación Jurídica.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Visto el escrito acusatorio presentado durante la audiencia de Juicio Oral en fecha 14 de Febrero de 2005, oportunidad en la que se iniciare el juicio oral y que finalizare en fecha 15 de Febrero de 2005, constató el Tribunal que la acusación reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera ADMISIBLE la acusación imputada contra el acusado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 4 ejusdem, calificación esta esgrimida por el Ministerio Público.
Los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora y que el Tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados son los siguientes:
Inspección Ocular No. 875, de fecha 22-07-04, realizada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Guanare, a un vehículo que se encontraba aparcado, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Pick-Up, clase Camioneta, Tipo carga, alfanumérica 145-XLU, color verde, serial de carrocería AJF-1SP228447. a los fines de demostrar en que condiciones se encontraba el vehículo para el momento del hecho.
Declaración del Experto Luis José Carrillo, quien rendiría declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento signada con el No. 976, de fecha 22-07-04, practicada a una llave mecánica con inscripciones donde se lee DROP FORGE ½ y un trozo de nylon elaborado en fibras sintéticas de color amarillo quien aportaría a este Tribunal la circunstancia de la existencia del de la llave mecánica que utilizaba el imputado para cometer el hecho así como el Nylon con que fue amarrado.
Declaración del Experto Luis José Carrillo, quien rendiría declaración en relación a la Experticia Física, de fecha 23-07-04, signada con el No. 978, practicada a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-Up, color Verde, alfanumérica 145-XLU, con la que se probará la existencia del vehículo ya descrito y la evidencia del hecho punible en el arranque de motor marca MOTOCRAFT, serial 5B1CE, la cual presentaba en su borde superior signos evidentes de fricción recientes.
Declaración del Experto Ramírez Toro Sadiel, quien rendiría declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, signada con el No. 154, de fecha 22-07-04, practicada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150, Color verde, tipo Pick-Up, año 95, placas 145-XLU, serial motor 8 cil, serial carrocería AJF1SP22847, la cual tiene un valor comercial de diez millones de bolívares, mediante la cual se demostraría la existencia del vehículo y su valor real
Declaración del Experto Ramón a. Mendoza, quien rendiría declaración en relación a la Experticia de Regulación Real, signada con el No. 979, de fecha 23-07-04, practicada a un arranque para vehículo automotor, marca Ford, sin serial ni marca aparente, valorado en tres cientos mil bolívares mediante la cual se demostrara el valor aproximado del bien y se probara la existencia de dicho Arranque, las características del mismo, y la relación de este con el vehículo involucrado en el hecho.
Testimonial del ciudadano Aular Aular Charles Adolfo y Burgos Torres Jesús Alexis, por su condición de funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la comisaría Francisco de Miranda de Guanarito,
Testimonial del ciudadano Douglas Castro por su condición de funcionario policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con ello se probara que el ciudadano imputado es el mismo que la comisión llevo esa tarde igualmente los objetos incautados.
Testimonial de los ciudadanos Gotera Gutiérrez Dionis Damián y Gotera Gutiérrez Deysi Daneiris, por su condición de victimas en la presente causa.
Testimonial de los ciudadanos Rafael Coromoto Colmenarez Pérez, Elvia Josefina Gutiérrez De Gotera, Andrade Acosta Yulman Alexander, por su condición de testigos en la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta instancia estima que durante el debate oral y público se acreditó que en fecha (22) de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, el ciudadano Gotera Gutiérrez Dionis Damián, se presento ante la comisaría Francisco de Miranda, ubicada en guanarito y le manifestó a los funcionarios de guardia, que el conjuntamente con un vecino de nombre Rafael Colmenarez, habían sorprendido a una persona que lo apodan el Puyuco, sacándole el arranque a una camioneta de su propiedad, marca Ford 150, color verde; y además informa que lo tenían aprehendido, y se encontraba bajo custodia en su residencia ubicada en el Barrio El Liceo, Calle Manga Vieja Guanarito, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar de los hechos y encontraron a una persona amarrada con un mecate de color amarillo, se lo quitaron y esta persona dijo ser y llamarse Mújica Padilla Juan Carlos.
Así mismo quedó probado que dicho ciudadano fue detenido y llevado a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
Ciertamente, los hechos han resultado comprobados con los siguientes medios de pruebas ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran a continuación:
Experticia de Reconocimiento N° 976, de fecha 22-07-2004, practicada por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien mediante su declaración en juicio manifestó que había realizado dicha experticia a un material suministrado consistente en videncias físicas recuperadas, por el funcionario Aular Aular Charles y recibido en ese despacho por el funcionario Douglas Castro, discriminadas para sus identificación y estudio de una llave mecánica, con evidentes signos de oxidación, la misma exhibe en uno de sus extremos perdida de material que la constituye apreciándose que el otro extremo es de forma circular, presentando inscripciones donde se lee DROP FORGED ½; un trozo de nylon, elaborado en fibras sintéticas de color amarillo, el mismo posee núcleo triple, con una longitud de 2,54 metros, presenta en sus extremos signos de combustión así como un nudo en forma de asa, llegando a la conclusión que la primera pieza indicada resulta ser una llave mecánica la cual es utilizada para desenroscar o enroscar tuercas, de acuerdo a su medida igualmente puede empleada atípicamente como instrumento contuso para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Indicando que la segunda puede ser empleada para sujetar o suspender cuerpos de acorde a su resistencia física
Esta prueba fue debidamente incorporada a Juicio mediante su lectura y exhibición, la cual fue ratificada por el experto mediante su comparecencia al Juicio y sometida al contradictorio, dicha declaración la estima este Tribunal por ser funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos quedando determinado para que pueden ser utilizadas dichas piezas peritadas, no obstante las conclusiones a que hubiere podido llegar la experto no aporta a este Tribunal ninguna circunstancia que permita relacionarla con hecho punible alguno ni mucho menos la responsabilidad del acusado razón por la cual este Tribunal valora solo en cuanto a la existencia de dichos objetos,
Experticia Física N° 978, de fecha 23-07-2004, practicada por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien mediante su declaración en juicio manifestó que había realizado dicha experticia a un a un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick-Up, Color Verde, alfanumérica 145-XLU, que se encontraba aparcada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica, Guanare, Estado Portuguesa, la cual se encontraba en estado regular de conservación en cuanto a latonería y pintura, de igual manera se pudo apreciar que dicha camioneta exhibe material sintético en los parabrisas y vidrios de las puertas, así como calcomanías en el parabrisa frontal, posteriormente se aprecia en la parte frontal del capot, donde se localiza el motor un segmento de material sintético donde se lee FERRARI, al ser abierto dicho motor se aprecio, una batería, observándose en la parte inferior del motor, lado derecho un arranque de motor, dicho arranque se encuentra sujeto a la base del motor por medio de dos piezas metálicas enroscables (tuerca), las cuales presentan en su borde superior signos evidentes de fricción reciente en cuanto a su parte interna se encontró en buen estado y uso de conservación
Esta prueba fue debidamente incorporada a Juicio mediante su lectura y exhibición, la cual fue ratificada por el experto mediante su comparecencia al Juicio y sometida al contradictorio, dicha declaración la estima este Tribunal por ser funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, no obstante las conclusiones a que hubiere podido llegar la experto no aporta a este Tribunal ninguna circunstancia que permita relacionarla con hecho punible alguno ni mucho menos la responsabilidad del acusado razón por la cual este Tribunal valora solo en cuanto a la existencia del vehículo y de dicho arranque y las condiciones de normalidad en que se encontraban.
Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, N° 154, de fecha 22-07-04, Practicada por en funcionario Ramírez Toro Sadiel, al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color verde, tipo Pick-Up, año 95, placas 145-XLU, serial motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF1SP22847,, el cual tiene un valor comercial aproximado de diez millones de bolívares dejando constancia de su existencia y de las características en iguales términos las presentes experticias da certeza de la existencia de este vehículo y su valor económico, Sin embargo, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad del acusado por el hecho debatido, solo se le toma valor en cuanto a la existencia del referido vehículo como quedó establecido en la determinación de los hechos probados.
Inspección Ocular N° 875, de fecha 22-07-04, practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a un vehículo que se encontraba aparcado, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Pick-Up, clase Camioneta, Tipo carga, alfanumérica 145-XLU, color verde, serial de carrocería AJF-1SP228447, a los fines de demostrar en que condiciones se encontraba el vehículo para el momento del hecho.
Esta prueba fue debidamente incorporada a Juicio mediante su lectura y exhibición, la cual fue ratificada por el experto Juan Carlos Tello, mediante su comparecencia al Juicio, sometida al contradictorio y la cual se valora amplia y suficientemente dada la capacidad, competencia e idoneidad del experto; del mismo modo la congruencia de este elemento probatorio que da certeza al Tribunal de la existencia de un vehículo, lo cual no da certeza a este tribunal sobre la comisión de delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por cuanto el vehículo se encontraba en completo estado de conservación, ni tampoco responsabilidad alguna del acusado Mújica Padilla Jean Carlos.
Tal afirmación la estima el tribunal como cierta, sin embargo está aislada respecto a otros medios de prueba, que eran indispensables y no fueron probados, para la formación de un criterio que evidenciara la comisión de un hecho punible acusado por el Ministerio Público, puesto que no hubo testigo alguno, que señalare que el objeto fue aquel, el cual fue despojado la victima. ni da certeza a este tribunal sobre la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ni tampoco sobre responsabilidad alguna del ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos.
Experticia de Regulación Real, N° 979, de fecha 23-07-04, Practicada por en funcionario Ramón A. Mendoza, a un Arranque para vehículo automotor, marca Ford, el cual tiene un valor comercial aproximado de tres cientos mil bolívares, dejando constancia de su existencia y de las características en iguales términos la presente experticia da certeza de la existencia de este arranque y su valor económico, Sin embargo, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad del acusado por el hecho debatido, solo se le toma valor en cuanto a la existencia del referido Arranque, y la relación de esta con el vehículo ya que forma parte del mismo. Asimismo se demostró que dicho arranque al momento de la experticia se encontraba adherido a dicha camioneta, como quedó establecido en la determinación de los hechos probados.
Testimonial del ciudadano Aular Aular Charles Adolfo en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión del ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, quien manifestó yo me encontraba en la comisaría cuando se presento un ciudadano de nombre Dionis Gotera, quien manifestó que tenia un sujeto amarrado porque lo sorprendieron en el garaje de su casa sacándole el arranque a su camioneta, de inmediato me traslade en compañía del funcionario Burgos Torres Jesús Alexis, hasta el Barrio el Liceo, calle manga vieja, casa sin numero donde efectivamente tenían a un ciudadano amarrado, lo soltamos y lo trasladamos hasta el CICPC, eso fue en el mes de julio, era un vehículo Ford 150, de color verde, el repuesto todavía estaba pegado al carro, cargaba una llave ½, lo cual a pregunta realizada contestó no me consta que él ( Mújica Padilla Jean Carlos) la cargaba, eso fue en guanarito, como a las cuatro y media a cinco aproximadamente
Este Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario (in valoren) el día 22 de Julio de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, se trasladó hacia el Barrio El Liceo, y aprehendió al ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, quien se encontraba amarrado en el garaje de la vivienda del ciudadano Gotera Dionis, quedando determinado que el mencionado ciudadano se encontraba en el sitio indicado amarrado, pero esto no permite relacionarlo al hecho punible alguno y mucho menos su responsabilidad penal, aunado a esto este funcionario no estuvo presente en el supuesto hecho imputado por la representación fiscal.
Razón por la cual este Tribunal estima en parte la declaración de este funcionario, la cual no hace surgir certeza a esta Juzgadora de la comisión de hecho punible alguno.
Testimonial del ciudadano Burgos Torres Jesús Alexis, en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión del ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado portuguesa, Destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, quien manifestó en esta sala de juicio, yo me encontraba en la comisaría cuando se presento un ciudadano de nombre Dionis Gotera, quien manifestó que tenia un sujeto amarrado porque lo sorprendieron en el garaje de su casa sacándole el arranque a su camioneta, de inmediato me traslade en compañía del funcionario Aular Aular Charles, hasta el Barrio el Liceo, calle manga vieja, casa sin numero, eso fue como a las cinco de la mañana aproximadamente, cuando llegamos a la casa, tenia un ciudadano amarrado con mecate plástico, amarillo, se le hizo la revisión no encontrándosele nada a preguntas realizadas contesto, yo no vi ni el arranque ni la llave, lo monte solo, yo no le vi ninguna llave al ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, y si este presentaba olor alcohol.
Este Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario el día 22 de Julio de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, se trasladó hacia el Barrio El Liceo, de esta ciudad de Guanarito, aprehendió al ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, no incautándole ningún objeto.
Razón por la cual este Tribunal estima la declaración del funcionario en la cual no hace surgir certeza a esta Juzgadora de la comisión de hecho punible alguno.
Testimonial del ciudadano Gotera Gutiérrez Dionis Damián, en su condición de victima, quién durante su declaración en el debate oral y público manifestó entre otros dichos que el día 22 de Julio de 20024, eso fue en le barrio el liceo, calle Manga Vieja, a las cuatro de la mañana, mi hermana Deysi me llamo, para avisarme que había alguien adentro de la casa, ya que en varias oportunidades habíamos sido objeto de robos, estábamos pendiente, cuando salí vi a un sujeto que salía debajo de la camioneta, corriendo para saltar el portón pero logre agarrarlo y empecé a pedir ayuda, llegando un vecino quien me ayudo a amarrarlo, cuando fui a prender mi camioneta para ir a buscar la policía él mismo me dijo que él estaba sacando el arranque, ya le había quitado un tornillo, y cargaba una llave de ½, la cual fue exhibida en el debate y plenamente la reconoció como la misma que cargaba el ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos el día de los hechos, luego fui a buscar a la policía en una moto,
Esta testimonial la estima este Tribunal le otorga la credibilidad suficiente, por ser una persona hábil, capaz, no le da ningún valor por cuanto es solo su dicho y no coincide con el dicho de ningún otro testigo que pudiera corroborar que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera que este indica, no pudiéndose establecer relación con hecho punible alguno ni mucho menos establecer la responsabilidad del acusado Mújica Padilla Juan Carlos.
Testimonial de la ciudadana: Gutiérrez De Gotera Elvia Josefina, quién durante su declaración en el debate oral y público manifestó entre otros dichos que el día 22 de Julio de 20024, a las cinco de la mañana aproximadamente, mi hija me aviso porque ella estaba parada a esa hora dándole tetero a una bebecita que tiene, yo estaba durmiendo, cuando Salí ya había pasado todo, se encontraba en el garaje de mi casa un sujeto amarrado, y me dijeron que se había metido en mi casa, ya en otras oportunidades habíamos sido objeto de robo, por eso estábamos muy pendiente de cualquier ruido, la policía llego porque mi hijo los fue a buscar, se llevaron al ciudadano, cuando lo revisaron los policías le sacaron una llavecita, la cual le fue exhibida en el debate y esta reconoció no muy convencida señalando que era como la que se le mostraba pero que no estaba segura de que esa era la llave
Con respecto al testimonio de la ciudadana Gutiérrez De Gotera Elvia Josefina, este Tribunal le otorga pleno valor respecto al dicho, en cuanto a las circunstancia de tiempo y lugar de los hechos, ya que esta juzgadora al momento de apreciar el testimonio de dicha ciudadana, pudo observar que el mismo era coherente en su narración, no observándose así, contradicción alguna que permita su desestimación, no obstante, en cuanto a la circunstancias de modo no le otorga ningún valor a su dicho por cuanto la testigo igualmente manifestó no haber presenciado los hechos, y que el conocimiento que de ellos tiene, viene dado por que le fue aportado por hijo el ciudadano Gotera Dionis.
Se incorporo a través de su lectura acta de inspección N° 875, de fecha 22-07-04, practicada por Los funcionarios Juan Carlos Tello y Douglas Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de la inspección ocular practicada a un Vehículo que se encontraba aparcado, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Pick-Up, clase Camioneta, Tipo carga, alfanumérica 145-XLU, color verde, serial de carrocería AJF-1SP228447. De la incorporación de la mencionada prueba documental se evidencia que los mencionados funcionarios dejaron constancia de existencia de un vehículo y que el mismo se encuentraba en buenas condiciones de uso y conservación. Tal afirmación la estima el tribunal como cierta por ser funcionarios que merecen credibilidad en sus dichos, sin embargo esta aislada respecto a otros medios de pruebas, que eran indispensables y no fueron probados para la formación de un criterio que evidenciara la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico, es por ello que esta circunstancia apunta solo sobre la existencia del vehículo cuya características se indican anteriormente, conservándose dicho vehículo en perfecto estado de uso y conservación , lo que le da certeza a esta juzgadora que dicho vehículo no fue objeto de sustracción de algunas de sus piezas como lo es el arranque. La cual no da certeza a este tribunal sobre la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ni tampoco sobre responsabilidad alguna del acusado.
Se incorporo para su exhibición evidencias consistentes en una llave Mecánica ½, Marca DROP FORGED, y un trozo de nylon de color amarillo, poniéndolas a la vista de los ciudadanos Gotera Gutiérrez Dionis, Elvia Josefina Gutiérrez de Gotera, Quienes reconocieron como la llave que cargaba el ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, para el momento de los hechos y reconocieron el Nylon de color amarillo con el que fue amarrado el mencionado ciudadano.
De igual manera fue puesto a la vista del Experto Luis José Carrillo. Quien reconoció como la llave y el nylon de color amarillo, a los cuales les había practicado la experticia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas punto sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Mújica Padilla Jean Carlos, y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Publico presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, (tal como se analizó precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado, encontrando que de éstas no se determinó la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipo penales determinados en la ley, siendo ello así, no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto que el señalamiento vertido por la declaración del Ciudadano Gotera Gutiérrez Dionis, quien señala al acusado Mújica Padilla Jean Carlos, como la persona que encontró en sus casa, el cual amarro y entrego a la policía, e intento sustraerle el arranque de su camioneta, no es menos cierto que no se pudo corroborar su dicho con el testimonio de otras personas, ya que de la declaración de la ciudadana Gutiérrez de Gotera Elvia Josefina, quien estuvo el lugar donde ocurrieron los hechos, no presencio los mismos ya que dicha ciudadana salio al garaje de sus casa momentos después cuando ya el ciudadano Gotera Gutiérrez Dionis, tenia amarrado al Ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, los funcionario Aular Aular Charles y Burgos Torres Jesús Alexis, no pueden dar fe de la circunstancia de aprehensión del ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, debido a que cuando llegaron a la casa del ciudadano Gotera Gutiérrez Dionis, ya este había aprehendido a dicho ciudadano, por lo que de lo único que pueden dar fe es de las circunstancias en que encontraron al ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, y que fue señalado por la victima como la persona que cometió el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, no es menos cierto que tal conducta se subsuma en la perpetración de un hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal del ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, queda desvirtuada por que no hubo ninguna circunstancia que desvirtuara la inocencia del inculpado, por no tener suficientes medios de pruebas, no existe por tanto para este tribunal certeza que el ciudadano Mújica Padilla Jean Carlos, haya incurrido en una conducta antijurídica, máxime cuando no se recepcionó en sala ninguna declaración que lo haya culpado; por lo que no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y público la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza absolutoria, como en efecto ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ABSUELTO, al ciudadano: MUJICA PADILLA JUAN CARLOS, venezolano de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 17-02-77, identificado con cédula N° 16.210.650 y residenciado en el barrio La Plaza, Calle Principal, frente a la Licorería Román, Casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos GOTERA GUTIERREZ DIONIS DAMIAN Y GOTERA GUTIERREZ DEYSI DANEIRIS, por cuanto del desarrollo del juicio oral y público no se comprobó la existencia de hecho punible alguno. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano MUJICA PADILLA JEAN CARLOS de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser absolutoria la sentencia por la no comprobación del hecho objetivo del delito calificado por el Ministerio Público; aunado a ello cursa el desistimiento del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las demás declaraciones ofrecidas, situación ésta que hace condenar en costas del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad plena y ofíciese lo conducente.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en 15 de febrero del 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente de Juicio N° 2,
Abg. Milenny Franco Marchan
La Secretaria,
Abg. Elker Torres
|