REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 03 de Febrero de 2005
193° Y 145°
CAUSA N° 2M-69-04.-

Vista la solicitud realizada por el Abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto, en fecha 31-01-05, en audiencia donde se diera inicio al Juicio Oral y Público, en la Causa N°2 M-69-04, seguida a las acusadas LA CRUZ URBINA MARCELINA, Venezolana, Mayor de edad, Indocumentada, soltera de 49 años, residenciada en El Barrio San Francisco, Callejón El Milagro, Casa S/N°, Biscucuy, Estado Portuguesa Y YASMIN DEL CARMEN URBINA, Venezolana, Mayor de edad, Indocumentada, soltera de 27 años, residenciada en El Barrio San Francisco, Callejón El Milagro, Casa S/N°, Biscucuy, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quien expuso como punto previo que, por cuanto en el auto de apertura a Juicio, la Juez de Control no se pronuncio con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, es por lo que solicito se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar.
Examinado en consecuencia lo expuesto por Defensor durante la audiencia oral, este Tribunal a los fines del pronunciamiento legal observa:

PRIMERO: Consta al folio ciento veintiocho (128), de la primera Pieza, de la presente actuación, escrito suscrito por el abogado Manuel Atahualpa Jean Barreto, mediante el cual promueve como pruebas los testimonios de las ciudadanas, Maria Elena González, Anastasia Montilla y Rodriga Del Carmen Briceño.
SEGUNDO: Acta de Audiencia preliminar de fecha 08-07-04, el cual fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el abogado defensor, Folio Ciento Treinta y Cinco (135), último aparte de la primera pieza.



TERCERO: Auto de apertura a juicio en donde señala en su dispositiva, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público… (Sic). Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público… ( sic) señalando cuales eran las pruebas que se admitieron.

CUARTO: No se señala en el auto de apertura a juicio las pruebas ofrecidas por la defensa y que fueron admitidas en la audiencia preliminar, incumpliendo así con los requisitos de forma que debe contener dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 331ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que le mismo debe bastarse por si solo.

QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 21 “Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia….” ordinal 2, “La ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta…” Por lo que para ello el estado debe ser imperativo en el principio de igualdad, ya que la igualdad solo llega a ser operante cuando en el plano de los hechos, todos los seres humanos son tratados como corresponde, para una real y afectiva igualdad.
Una de las principales formas de consagrar jurídicamente la noción de igualdad, la constituye el principio de la igualdad ante la ley y es a través de este principio que podemos, lograr un verdadero acceso a la justicia.
En consecuencia todas las personas que participen en el proceso deben tener igualdad de oportunidades.


SEXTO: Defensa e igualdad entre las partes. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 12 “La defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…” Este derecho permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales. Es la facultad que tienen las partes para ejercer dentro del lapso legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso.

El derecho a la defensa se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos e intereses.
La vigencia del derecho a la defensa, asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular.
El juez como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado de la causa.

La norma es clara al señalar en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 ejusdem. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes...” articulo 191 “Serán consideradas nulidades absoluta….” “o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Considera el Tribunal que en el caso de marras estamos en presencia de este supuesto, ya que fue cumplido en contravención e inobservancia de las formas sustanciales y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que conforme al artículo 191 ejusdem vulnera los derechos y garantías fundamentales que tienen las acusadas para ejercer su defensa.

En consecuencia, este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la Reposición de la Causa a la etapa de la audiencia preliminar, a los fines de que, sean incorporadas las pruebas ofrecidas por la defensa, que fueron admitidas en dicha audiencia y que fueron omitidas en el auto de apertura a juicio, todo en protección del Principio de Igualdad entre las Partes y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo procede a declarar La Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio y los actos consecutivos a este, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se Decide. Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictaminado en sala téngase a las partes por notificadas. Remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente. Librese oficios.-

Dada, firmada, refrendada y sellada, en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de Enero del año dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Juez Suplente de Juicio N° 2,


Abg. Milenny Franco Marchan



La Secretaria,


Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste;


Stria.