REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Guanare, 17 de febrero de 2005
194° y 145°


CAUSA 3U-31-04
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz

SECRETARIO (A) Abg. Karla Guerrero.

DEFENSOR (público) Abg. Anangelina Gil Azuaje

PARTE ACUSADORA Fiscal Segundo del Ministerio Publico; Abg. Asdrúbal Romero

ACUSADO (S) Diógenes Rodríguez Graterol

VICTIMA (S) Landy Jesús Niño

SENTENCIA Absolutoria


En fecha veintisiete de enero del año en curso, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, y se concluyó el día veintisiete de enero del año Dos Mil Cinco, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

En la fase intermedia se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano Diógenes Rodríguez Graterol, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Landy Jesús Niño.

Durante el desarrollo del debate el Ministerio Público, realizó una relación sucinta y clara de los hechos, acusando al mencionado ciudadano, por el mismo delito que el Juzgado de Control apertura a juicio es decir Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así mismo, mencionó los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas relacionados ya en el escrito de acusación y solicitando finalmente una sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa pública, representada por la Defensora Público Abg. Anangelina Gil Azuaje, entre otras cosas expuso que oída la exposición del Ministerio Público considera que su defendido no es responsable penalmente del hecho por el que se le está acusando y que demostrará en el transcurso del juicio, en base al principio de la Comunidad de la Prueba.

El acusado, otorgado como le fue el derecho de palabra, manifestó que iba a declarar y al efecto expuso que no quería declarar.

Sé recepcionaron los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano NÉSTOR JOSÉ AZUAJE BAUTISTA, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, domiciliado en Guanare y no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctimas y manifestó que la Inspección se realiza a las once y cincuenta de la noche el día 23 de febrero del año 2003, que la Licorería se encontraba para esa hora cerrada y que el sitio fue específicamente frente a la Licorería, y que se hizo allí según la versión de la víctima.

2.- Declaración del ciudadano ALFONSO JOSÉ MEJÍAS, quien bajo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a La Comandancia General de Policía, domiciliado en Guanare y no tener ningún tipo de relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas y manifestó nos encontrábamos en comisión de servicio junto con el funcionario Néstor Azuaje para que practicáramos esa Inspección y allí se dejó constancia del lugar, es todo. A Preguntas respondió: ¿En esa oportunidad encontró personas o elementos que le pudieran aportar evidencias de interés criminalístico? Si se puede revisa el acta allí se da fe de lo que allí consta.

3.- Declaración del ciudadano ÁNGEL CESAR FERNÁNDEZ LUCENA, quién previo juramento dijo ser mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en esta ciudad de Guanare, y no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctimas, y manifestó que ese día que ellos se estaban tomando unas cervezas, con Landy Blanca Pérez, que primero estaban en la casa y luego se fueron a ese sitio, a la Licorería San Rafael que está en la calle dieciocho, y pasó ese problema. A preguntas respondió: ¿Conoce al ciudadano Landy? Sí desde hace tiempo; Conoce al ciudadano Diógenes Rodríguez? Si, no mucho pero lo conozco; Tiene conocimiento del hecho por el que sale lesionado el señor Landy? Estábamos en la Licorería tomándonos unas cervezas y de repente observo una pelea y viene Landy golpeado, ¿Cuándo fue ese hecho? Hace como dos años; ¿La fecha? No recuerdo, creo.....; ¿La hora? Fue como a las ocho de la noche; ¿Lugar del hecho? En la Licorería San Rafael; ¿Se encontraba presente en el lugar del hecho? En el lugar de la Licorería sí, pero no en el sitio donde fue la pelea; ¿Cómo a que distancia se encontraba Usted? Lo que pasa es que la Licorería es grande y el estaba de un lado y yo del otro; ¿Cómo se enteró que el ciudadano Landy salió herido? Porque llegó golpeado; Tuvo conocimiento si se formó una riña? Por el ciudadano Landy que llegó ahí y dijo que lo habían golpeado; ¿Qué le dice el ciudadano Landy, en relación a los hechos? Que lo habían lesionado; ¿Qué características visibles le observó Usted? No, cuando el llegó y le comentó ala señora de él y le comentó que lo habían golpeado ...yo estaba muy pasado de trago; Tuvo conocimiento referencial? No, no nada más que el ciudadano Landy, que estaba comentando eso.

Se incorporó por su lectura LA INSPECCIÓN OCULAR N° 276 de fecha 23 de febrero del año 2003, de la que se apreció que el lugar objeto de la inspección, se trata de un sitio de suceso completamente abierto, que corresponde a una vía pública, asfaltada, provista de aceras de concreto para el paso peatonal.

No se recepcionó el medio de prueba referido al testimonio de la ciudadana Grissete la Riva de Marcano, quien como médico adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue ofrecida con respecto al reconocimiento médico legal del ciudadano Landy Jesús Niño Torres, experto que fue debidamente citada y contra quien se ordenó a los organismos policiales traerla por la fuerza pública respondiendo su jefe inmediato el comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que se le había otorgado un permiso; de igual manera ocurrió con los ciudadanos Blanca Nelly Pérez, Landy Jesús Niño Torres y Jholmar Antonio Rodríguez Graterol, quien tambien fue citada y contra quien se libró orden de traerla por la fuerza publica y que no fue ubicada, lo que trajo como consecuencia el que se instara al Ministerio Público que ante la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden judicial se iniciara la averiguación.

Concluida la recepción de los medios de prueba, las partes exponen sus conclusiones y en ese orden el Ministerio Público manifestó que en relación a los hechos por los que se acusó al ciudadano Diógenes Rodríguez, debe hacer mención a los medios de pruebas que se oyeron en juicio (y ese orden los mencionó y los relacionó) y expuso que el testigo Angel...no obstante, que dijo que no había presenciado el hecho, hizo referencia al hecho de que resultó lesionado el ciudadano Landy.... lo que colegido con la Inspección realizada por los funcionarios Néstor José Azuaje Bautista y Alfonso José Mejías, lleva a concluir que si ocurrió el hecho y que el ciudadano fue el autor de dichas lesiones, y por ello solicita sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales graves.

La defensa entre sus conclusiones manifestó que al inicio de la audiencia manifestó que con el desarrollo del juicio oral y público iba a demostrar que su defendido no era responsable por el delito que se le imputa, (hizo mención a los medios debatidos y los relacionó entre sí) hizo énfasis que la ciudadana Grisett La Riva no rindió su declaración que era consideró prueba fundamental, y que lamentablemente el hecho punible no fue demostrado en sala ...lo que significa a criterio de la defensa que no quedó demostrado el delito y sino queda demostrado el delito mal se puede entrar a analizar la responsabilidad penal de su defendido y que en razón de lo cual solicita que se le dicte sentencia absolutoria por cuanto el delito no quedó demostrado.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al acusado y este manifestó que no tenía nada que declarar.

II
HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO


Dándose conclusión a la recepción de los únicos medios de pruebas traídos a juicio determina este Juzgado que el Ministerio Público no logró demostrar la tesis explanada en la acusación, debido a que rinde el testimonio en primer orden el ciudadano Néstor José Azuaje Bautista, quien bajo juramento dijo que la Inspección se realiza a las once y cincuenta de la noche el día 23 de febrero del año 2003, que realizan la inspección en la Licorería por la versión de la víctima y que dicha establecimiento se encontraba para la hora en que la realiza se encontraba cerrada, dicho con el cual solo se da fe de que el como funcionario laborando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó una inspección con ocasión de un procedimiento instruido por dicho organismo, no manifestando que se encontró en dicho lugar, elementos de interés crimalístico; En razón de lo cual se considera que esta testimonial, por si sola, no aporta elementos con los que se pueda dar corporeidad a hecho delictivo alguno. En ese mismo orden declara el ciudadano Alfonso José Mejías, quien bajo juramento dijo ser que el se encontraba en comisión de servicio junto con el funcionario Néstor Azuaje para practicar la Inspección y allí se dejó constancia del lugar, esto fue todo lo que refirió el testigo en sala con lo cual se determinó que él fue el funcionario que conjuntamente con el ciudadano Néstor José Azuaje Bautista, realizó la inspección sobre la que el segundo de los mencionados declaró que practicó sobre la versión de la víctima, indicando esta circunstancia que estos dos funcionarios con sus dichos solo dan fe de la existencia de un sitio determinado con el inicio de un procedimiento penal. Luego tenemos el dicho del ciudadano Ángel Cesar Fernández Lucena, quién con juramento dijo solo tener conocimiento de que ese día en el referido sitio, donde se encuentra ubicada una Licorería que se estaban tomando unas cervezas, con Landy Blanca Pérez, y pasó ese problema, a preguntas respondió que de repente observo una pelea y viene Landy golpeado, que ese hecho ocurrió hace como dos años y que no recordaba la fecha pero que fue como a las ocho de la noche que el tuvo conocimiento de la riña por el ciudadano Landy que llegó y dijo que lo habían golpeado; que el no le observó características visibles de las lesione; dicho del cual, solo desde el punto de vista referencial se obtiene conocimiento sobre la presunta ocurrencia de un hecho del cual a su vez, presuntamente resulta lesionado un ciudadano, no lográndose con ello tener certeza de que el ciudadano Landy Jesús Niño Torres, halla resultado lesionado, es decir las circunstancias fácticas que nos conlleven a determinar una conducta delictiva.

Así tenemos, que al relacionar unos con otros los medios de pruebas sometidos a consideración de este Juzgado, se desprende del análisis de ellos que no logró la Representación Fiscal demostrar el impulso probatorio a lo cual viene obligado como representante del titularidad de la acción, con lo cual se concluye que en este debate oral y público no se obtuvo primero la certeza del hecho que originó el juzgamiento, segundo, tampoco se logró determinar la existencia de los elementos que lo pudieran tipificar como delictivo.

Se precisa mencionar que en este proceso, tal como se dejó constancia en el considerando anterior no rindió su testimonio la Medico Forense quien debía rendir su testimonio sobre el reconocimiento médico realizado a la presunta víctima, y este a los efectos o fines precisos del presente procedimiento penal era de vital importancia dado a que el hecho delictivo imputado es el de lesiones personales, por cuanto con el era preciso determinar primero la existencia de la s mismas y luego las secuelas o consecuencia que haya resultado de las mismas.


III
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con respecto a la responsabilidad penal imputada al acusado ciudadano Diógenes Rodríguez Graterol, este Juzgado considera que no hay lugar al análisis de dicha circunstancia por cuanto al no darse por demostrado el hecho delictivo imputado mal se puede deducir responsabilidad penal, máxime cuando observamos que del contenido de cada uno de los medios de prueba tenemos que no se desprenden ni siquiera elementos que den lugar a determinar al existencia de hecho fáctico.

En consecuencia este Tribunal determina que al no existir certeza acerca de la existencia del hecho delictivo imputado ni de la participación del acusado y obviamente no demostrarse la responsabilidad penal, la presente sentencia ha de ser de carácter absolutoria. Y así se decide.

En función de lo aquí decidido no se condena en costas al estado, en consonancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, máximo Tribunal que ha determinado, según Sentencia de fecha 15 de abril del año 2004, bajo el número 590, de Sala Constitucional, en virtud de que se verifica que durante el decurso del proceso fue asistido técnicamente con Defensa Técnica.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 con el carácter de Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

Primero: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano DIÓGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha veintiuno de noviembre del año 1979, titular de la cédula de identidad N° 14.332.922 y residenciado en La Urbanización La Ceiba, calle principal, casa Nº 11-12, Municipio Guanare estado Portuguesa; Siendo el carácter de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA quién fue acusado por los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Landy Jesús Niño Torres, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: De conformidad con lo que dispone el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse determinado que la defensa técnica del causado ha sido reiteradamente asistida por el estado no hay condena en costas en contra del estado, en adherencia a la Sentencia de fecha 15 de abril del año 2004, con el número 590, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Se declara la cesación de la medida cautelar Sustitutiva de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado, por tener la presente sentencia el carácter de absolutorio.

Cuarto: Por cuanto del escrito de acusación interpuesta como de lo debatido en el proceso no se reveló que se encuentren objetos afectados al proceso este Juzgado no tiene materia sobre que pronunciarse en este aspecto.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal tal como debe constar en certificación por Secretaría.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2005.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Dulce María Duran Díaz.



La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero