REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 10 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°

N° ______

Causa N° 1E-760

Visto el escrito dirigido a esta Instancia por el ciudadano CIRO RAMON ARAUJO, Defensor Público Quinto, en su carácter de defensor de los penados PÉREZ MENDOZA JOSÉ GREGORIO y TÓVAR JESÚS JOEL, en el que se solicita se proceda a la realización de un nuevo computo de pena, con la finalidad de determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena, así como la fecha a partir de la cual los penados puedan optar por cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la misma por el trabajo y el estudio, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 482 último aparte, prevé que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan reformable.

Segundo: Examinado que ante un posible error en el cálculo es legalmente procedente su reforma, este Tribunal examina en primer término con relación al cómputo efectuado en fecha 24-04-2002, realizado al penado TÓVAR JESÚS JOEL que obra en los folios 118 Y 119 al de la segunda pieza, el cual se realizó tomando en cuenta su detención, desde el 12-09-2.001 actualizando su tiempo de detención hasta el día de hoy, lleva detenido tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; no causando esto ninguna variación para el vencimiento de los demás beneficios que la Ley consagra a favor del penado; en segundo lugar, con respecto al penado PÉREZ MENDOZA JOSÉ GREGORIO, el cómputo dictado en fecha 29 de Julio del año 2.003 con motivo de la redención de pena por el trabajo y el estudio que obra a los folios 157 y 158 de la segunda pieza, el cual se realizó tomando en cuenta su detención desde el 12-09-2.001 actualizando su tiempo de detención hasta el día de hoy, tiene un total de pena cumplida de tres (3) años, once (11) meses, veintinueve (29) días, una (1) hora y treinta (30) minutos tomando en cuenta el período que le fue redimido, por lo que en consecuencia no se determina error alguno ni en la fecha en que finaliza la condena, ni tampoco la fecha a partir de la cual dicho penado puedan optar por cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. Así se declara.
Es menester observar en cuanto a la solicitud de la parte Defensora, objeto del presente auto, que petitorio similar fue presentado en fecha diecisiete de Mayo del año 2.004 lo que dio lugar al pronunciamiento del Tribunal en fecha 27 de Mayo del año 2.004, pronunciamiento éste que le fue debidamente notificado en fecha 28 de Mayo del año 2.004, sin que éste haya interpuesto recurso alguno, siendo que desde la fecha en cuestión no se ha producido circunstancia alguna que hagan variar los cómputos dictados, lo cual evidencia no sólo una falta de atención de la parte defensora en cuanto al conocimiento del estado del proceso sino de ética profesional, que desdice mucho en cuanto al ejercicio de la labor de la institución de la Defensa, máxime cuando en el presente proceso de oficio el Tribunal ha tramitado oportunamente las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena procedentes. En consecuencia no habiendo surgido ninguna otra circunstancia que amerite la reforma de los cómputos realizados se declara sin lugar el pedimento formulado por la parte defensora. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese, diarícese, regístrese, certifíquese.


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca





CZVL/lvg