REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 10 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°
N° ____
Exp. N° 1E-433-00.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra MUÑOZ JOSÉ IGNACIO, venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Sabana de Padre, Araure, Estado Portuguesa, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.316, con domicilio en el Barrio las Palmitas, calle 3, casa S/N, sector Villa Araure, Estado Portuguesa, consta al folio 143, de la segunda pieza, Auto Ejecutorio dictado en fecha 21/03/2000 en el que se indica como término para el cumplimiento de la pena principal el 26-12-2002, a las doce horas y el vencimiento del periodo de vigilancia en fecha 04/03/2005, en consecuencia este Juzgado previo el conocimiento del cumplimiento de las presentaciones informadas por oficio de fecha 20-01-2005, remitido a esta Instancia por el Secretaria del despacho de la Prefectura del Municipio Guanare, en el que hace saber que el penado antes identificado se presentó hasta el 26-12-2.002, pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Septiembre de 1995 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JOSE IGNACIO MUÑOZ, imponiéndole una pena de OCHO (8) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Calificado, en perjuicio de Dionisio Antonio Gutiérrez, todo de acuerdo a los Artículos: 408 del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 06 de Noviembre de 2000, se le otorgó el Confinamiento de la Pena, bajo la siguiente condición: presentarse mensualmente ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, no cambiar de dirección de domicilio sin autorización del tribunal, no incurrir en la comisión de ningún otro delito, no portar armas, abstenerse de visitar personas implicadas en hechos delictivos.
Al examinar las actuaciones, se observa que corresponde el cumplimiento de la pena principal para el 26/12/2002 a las 12 horas, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano MUÑOZ JOSE IGNACIO, venezolano, mayor de edad, natural del caserío sabana del Padre, Araure, Estado Portuguesa, Soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.266.316, hijo de Estefanía Muñoz y Marcos Tovar, con domicilio en el Municipio Guanare, Barrio las América, avenida Jemeri, callejón 4, casa N° 12-24, Familia Escalona, Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma, por el delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Calificado, en la persona de Dionisio Antonio Gutiérrez, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, , todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió. Conste.
Strio.
1E-433-00
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