REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°

N° ______

Causa N° 1E-508

Visto el escrito dirigido a esta Instancia por el ciudadano CIRO RAMON ARAUJO, Defensor Público Quinto, en su carácter de defensor del penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO, en el que se solicita se proceda a la realización de un nuevo computo de pena, con la finalidad de determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena, así como la fecha a partir de la cual el penado opta por cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la misma por el trabajo y el estudio, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 482 último aparte, prevé que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan reformable, revisado como ha sido el cómputo de pena de fecha 14 de Marzo del año 2.002, dictado con motivo de la redención de pena, el cual obra a los folios 24 y 25 de la pieza N° 2, ciertamente se observa que el mismo adolece de error numérico tanto en la fecha de cumplimiento de la condena como en las fechas en las que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que en consecuencia se procede a reformar el cómputo en cuestión de la siguiente manera:

SEGUNDO: El penado MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO, identificado con Cédula N° 15.400.385, fue objeto de una primera detención en fecha 01-07-1998 hasta el 15-04-1.999 permaneciendo en detención por un lapso de nueve (9) meses y catorce (14) días, una segunda detención se practico el 11 de Mayo del año 2.002 permaneciendo en dicho estado hasta el día de hoy día por lo que tiene en consecuencia un tiempo detención para este segundo período de dos (2) años y Nueve (9) meses, lo que sumado a la redención de pena de un (1) año, dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas da un total de pena cumplida de cuatro (4) años, ocho (8) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas; siendo la pena impuesta de doce (12) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de presidio, faltándole por cumplir de la pena principal ocho (08) años, dos (2) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas; por lo que cumple la pena el 05 de Mayo de 2013 a las doce (12) horas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a tres años, dos meses veintidós días y dieciséis horas, que finalizan el 09 de Agosto del año 2.016 a las cuatro (4) horas.

A partir de la fecha antes señalada podrá disfrutar de los siguientes beneficios:

Cumplió un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 12 de Agosto de 2003 a las cuatro (4) horas.

Cumplió 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 14 de Septiembre de 2004 a las veinte horas.

Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 10 de Enero de 2009 a las cuatro (4) horas.

Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 27 de Enero de 2010.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.


DISPOSITIVA


En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal reforma el cómputo de pena dictado por este juzgado en fecha 14 de Marzo del año 2.002 contra el ciudadano MANZANO POLANCO EDEN ANTONIO, identificado con Cédula N° 15.400.385 penado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 DEL Código Penal, se declara en consecuencia, CON LUGAR el petitorio de la parte defensora. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio reformado al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

El Secretario,

Abog. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió. Conste.


El Secretario