REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION



Guanare, 14 de febrero de 2005
Años: 194° y 145°
No. _________

Exp. 1E-698-01

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el ciudadano CATALINO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.669.851, obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha el 30-04-1975, residenciado en Cerro Cachicamo Municipio Ospino Estado Portuguesa, observando el auto ejecutorio de fecha 07-03-2002, que cursa al folio 145 que la pena principal la cumplió el día 08 de agosto de 2004, en consecuencia, este Juzgado pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 1999, el Juzgado Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por admisión de los hechos, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 28 de Mayo de 2002 este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó al penado CATALINO ANTONIO COLMENAREZ, el Beneficio de Libertad Condicional, y en esa misma fecha se le impuso al penado CATALINO ANTONIO COLMENAREZ, presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, reportando este Organismo mediante informes el cumplimiento a la condición impuesta por este Tribunal.

Al realizarse una revisión del último computo que consta en autos al folio 145 de la presente pieza, se observa que la fecha de cumplimiento de pena era el 08/08/2004 y hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo por el cual se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia se declara cumplida la pena corporal principal que le fuere impuesta y así decide este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Funciones de Ejecución N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.

Asimismo se ha verificado que le falta por cumplir las penas accesorias a la pena de presidio que le fuera impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, observándose igualmente del computo señalado ut supra que el periodo de vigilancia que comporta para el penado conforme al artículo 22 ejusdem, la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, vence en fecha 08 de Noviembre de 2005.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca


1E-698-01
CZVL/lvg