REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 24 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°

CAUSA N° E1-116-99

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON USECHE HERNANDEZ, Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, mediante la cual solicita le sea redimida la pena al ciudadano ARIAS FÉRNANDEZ FACUNDO JOSÉ, quien es Venezolano, natural de Guanare, nacido el 27 de Noviembre de 1.972, de 32 años de edad, soltero, albañil, identificado con cédula N° 13.328.359, con domicilio en EL Barrio “12 de Octubre”, última casa S/N° , calle principal, vía el terminal, Guanare, Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, impuesta por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de Octubre del año 1.998, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Noviembre del 2001 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en su artículo 533 se prevé la Extraactividad del Código anterior siempre y cuando sea mas favorable, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir bajo lo expuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal derogado en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa inserto a los folios 83 y 84 de la pieza N° 2, acta de fecha 16-02-05, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de Redención de la pena por el Trabajo del mencionado penado.
SEGUNDO: Al folio 85 de la Pieza N° 2 cursa Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se acredita que el penado ARIAS FÉRNANDEZ FACUNDO JOSÉ, laboró desde el 18-08-2.004, hasta el 19-01-2005, en labores de manualidades, en un horario comprendido de 7:30 am a 11:30 pm., y de 1:30 a 5:30 p.m. los días lunes, martes, miércoles viernes y sábados.
TERCERO: Al folio 86 de la Pieza N° 2, se insertó Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, de fecha 19 de Enero del año 2.005, en la que se hace constar que el penado ARIAS FÉRNANDEZ FACUNDO JOSÉ, ha mantenido buena conducta durante su permanencia en dicho centro de reclusión.
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el Trabajo realizado por el penado de autos da un total de tiempo trabajado de CINCO (5) MESES y UN (01) DÍA, siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se Declara Redimida la pena impuesta al penado ARIAS FÉRNANDEZ FACUNDO JOSÉ identificado con cédula N° 13.328.359, por el lapso de dos (2) meses, quince (15) días y doce (12) horas, el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario