REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 24 de Febrero de 2005
194° y 146°
N° ________

CAUSA 1E-828-04

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ROJAS ARROYO IRAN FRANCISCO, quien es Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 05/06/1981, identificado con Cédula N° V- 17.259.085 y residenciado en la carrera 3, casa S/N, frente a la Panadería Pan Caliente, Barrio la Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 06 de Julio de 2004, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha Diez (10) de Junio del año 2.004 el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano ROJAS ARROYO IRAN FRANCISCO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Al folio 138 de las actuaciones cursa certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano ROJAS ARROYO IRAN FRANCISCO, aparece registrado con los antecedentes correspondientes a la presente causa.
TERCERO: Consta así mismo a los folios 132 y 133, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, de fecha 20/08/2004, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuenta con apoyo familiar, buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.

CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo; y,
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá hasta el 23/08/2.005. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ROJAS ARROYO IRAN FRANCISCO, quien es Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 05/06/1981, identificado con Cédula N° V- 17.259.085 y residenciado en la carrera 3, casa S/N, frente a la Panadería Pan Caliente, Barrio la Peñita, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.


La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Strio.

1E-828-04
CZVL/ysadaye