REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 03 de Febrero 2005
Años 193° y 144°



N°:_____

CAUSA N° E1-779-02


Visto que en la presente causa cursa inserto al folio 115, constancia médica del penado FRANKLIN GUZMAN CASTILLO Titular de la Cédula de Identidad N° 15.819.214, suscrito por el Médico Dr. Tinoco, en la que hace constar que el mismo se le observó: “Quistes a nivel labial…” por lo que recomienda: “Este paciente debe ser trasladado a un sitio donde reciba adecuada atención médica y practicarle extirpación de Quiste labial (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la libertad condicional y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una incapacidad manifiestamente grave, al estar el penado impedido de dar respuesta a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo, al presentar lesiones que afectan su metabolismo y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas, las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia el estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de los Llanos el cual no cuenta con las condiciones mínimas de higiene, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud por lo que en consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de la salida transitoria bajo el cuidado y la guarda de un pariente cercano, en su domicilio, quien se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
• Que el penado FRANKLIN GUZMAN CASTILLO, se someta al control y Tratamiento que ordene el Medico tratante.
• Presentar constancia medica una vez concluido el reposo
• Hacerse responsable de la conducta de FRANKLIN GUZMÁN CASTILLO. En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la salida transitoria por aplicación supletoria de l Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancias con el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal del penado FRANKLIN GUZMÁN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.819.214, durante el lapso del reposo medico que al efecto debe consignarse en esta Instancia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López El Secretario,

Abg. Giouseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió. Conste.

Strio..