REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 09 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°

Causa N° 758

Visto el escrito de fecha treinta y uno (31) de Enero del presente año, dirigido a esta Instancia por el ciudadano PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, Defensor Público cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JHIAN DAVID MIJARES, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 03-07-1961, de 43 años de edad, identificado con cédula N° 6.786.617, residenciado en la carretera “Los Guayabitos, frente a Urbanización “El Placer”,Finca Asociación Guzmán Gallardo, Estado Miranda, mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado del penado, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por cuanto que el mismo se le imposibilita presentar oferta de trabajo y se le encuentra vencido el beneficio de prelibertad de Destacamento de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

Primero: Consta a los folios 169 y 170 de la pieza N° 4, decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Abril del año 2.002, en la que se computó la pena impuesta en razón a la redención acordada al mismo por el estudio y el trabajo, de donde se aprecia que el penado cumplió ¼ de la pena impuesta en fecha 10-10-2.003, lo que le permite optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo.

Segundo: Consta al folio 59 de la pieza N° 5, oficio N° 706 remitido a esta Instancia en fecha 29-07-2.004, el cual comunica que el penado no reúne los requisitos para el traslado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, al considerar que el mismo no ha cumplido con la mitad de la pena impuesta, requisito indispensable para el ingreso a dicha institución, según Acta de Junta de Conducta Extraordinaria, celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.003, en la que consta la normativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, entre las cuales figuran que en el expediente carcelario presenten buena conducta y en cuanto a aquellos penados que opten por el beneficio de destacamento de trabajo deberán ingresar con el destacamento de trabajo aprobado.

Tercero: Como puede apreciarse de los anteriores considerandos, el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, tiene una normativa establecida para su funcionamiento, en la que entre otros elementos destaca, para el ingreso de los penados a dicha recinto deberá en todo caso aprobarse el Destacamento de Trabajo de manera que su permanencia en el mismo sea a los fines de servir como dormitorio del penado; y para el supuesto negado que no se cuente con el mismo se requiere que haya cumplido con la mitad de la pena impuesta, lo cual obedece a las especiales condiciones de dicho centro, puesto que allí no se cuenta con vigilancia militar, por una parte, por la otra es de tenerse presente que la Institución como tal no cuenta actualmente con ninguna actividad laboral que pueda calificarse como trabajo penitenciario, circunstancias por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el traslado del penado JHIAN DAVID MIJARES, suficientemente identificado precedentemente, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.


La Juez, de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretari0,

Abg. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió. Conste
El Secretario,