REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 11 de Febrero de 2004
N° 31 Años: 194° y 145°
Causa Nº 2E-649-01

Por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo al habérsele acumulados las penas en fecha 17 de enero de 2005 al penado CEBALLOS ANGEL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 7.547.539, quien fuere condenado por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1998 y en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 11-08-2004, en la que se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el articulo 86 del Código Penal el aumento de las dos terceras partes de este delito, corresponde a Dos años 02 y Ocho Meses 08 tiempo este que se aumentará a la pena de DOCE 12 AÑOS, quedando un total de pena de quedando un total de pena ACUMULADA A CUMPLIR DE CATORCE AÑOS (14) Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se acuerda realizar nuevo computo al penado CEBALLOS ANGEL GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 7.547.539, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació en fecha 01-11-1960, de 45 años de edad, con domicilio en la Urbanización Baraure 04, vereda 27 casa N° 25 Araure y actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

El ciudadano CEBALLOS ANGEL GIOVANNY, estuvo privado de su libertad desde el 21-07-1997, hasta la presente fecha lleva detenido NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS pena que cumplirá el 16 DE ABRIL DEL 2010 y por cuanto el penado ut supra se encuentra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador luego de la reforma que entro en vigencia a partir del 16 de noviembre de dos mil uno, en consecuencia no podrá optar por ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previsto en el artículo 501 ejusdem al haber sido objeto de REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, tener antecedentes por condena anterior y haber cometido un nuevo delito durante el cumplimiento de la pena precedente. En virtud de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 de la norma penal adjetiva Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Sanciones Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.


Regístrese, ofíciese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución N° 2


Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera
prodi