REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de febrero de 2005
194° y 145°
N° 06
CAUSA 2E-72-05

Por recibida la presente causa en fecha treinta y uno de enero del corriente año, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha trece (13) de Enero del año 2.005, mediante el cual declaró culpable al ciudadano SERENO ARROYO DOMINGO ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 27-03-1961, de 45 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.064.560, y residenciado en El Barrio Cuatricentenario, calle principal con calle 3 sector 4 casa N° 85 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con las agravantes prevista en los ordinales 8°, 14° y 17 ejusdem, y lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano SERENO ARROYO DOMINGO ANTONIO deberá cumplir con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano SERENO ARROYO DOMINGO ANTONIO, fue condenado por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con las agravantes prevista en los ordinales 8°, 14° y 17 ejusdem, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2.004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en el artículo 494 del referido Texto Procesal.

Ahora bien, considera este Juzgador que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal contra el ciudadano SERENO ARROYO DOMINGO ANTONIO, antes identificado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que realice el informe psicosocial y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, solicitándole los antecedentes penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.


El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Evelio de Jesús Viloría

El Secretario,

Abog. Juan Alberto Valera.

Seguidamente se cumplió. Conste.


El Secretario,


prodi