REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2

Guanare, 04 de febrero de 2005
Años: 194° y 145°


N° 30
N° 2E-746-02

Revisada la presenta causa, se observa que riela en la misma reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Franco Gracia Valecillos, experto profesional, adscrito al Departamento de Servicios Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, a través del cual refiere que el ciudadano MORAN TERÁN FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° 6.641.739, quien permanece recluido en el Internado Judicial del región Centro Occidental ubicado en Uribana estad Lara. El precitado informe refiere que el penado fue valorado en esa dependencia el día 15-12-2004, apreciándosele:
“Paciente que refiere dolor a nivel Epigatralógico posterior a ingesta de alimentos, ardor estomacal nauseas, vómitos, flatulencias de tres años de evolución”.
También riela en la causa constancia de fecha 20-01-2005 suscrita por el Jefe de Personal del Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarri Barquisimeto estado Lara; haciendo constar que el prenombrado Moran Terán Francisco Javier prestara servicios a esa Institución desempeñando el cargo de obrero eventual.
Al considerar este operador jurídico que el penado ut supra padece quebranto de salud referidos y certificados por la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, que recurra a la disposición contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“La salud es un derecho fundamental, obligación del estado, que lo garantizará…” y siendo que los centro de Reclusión Penitenciario no garantizan los mínimos servicios de atención para la salud de quienes por desavenencias y adversidades de la vida se encuentran privados de libertad como recurso para la reinserción luego de la comisión del delito, hacen suficiente razonamiento para avocarse a la búsqueda de un centro de tratamiento hacia donde remitir al ciudadano Moran Terán Francisco Javier, en donde pudiere continuar su proceso de reinserción.

Razón por demás fundamentada para que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, en Nombre De la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Acuerda su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se decide.

Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.


El Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Evelio de Jesús Viloria.

El Secretario,


Abg. Juan Valera.

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