JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

EXPEDIENTE 13.738

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CAMPOS R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº13.827

APODERADOS JUDICIALES YGUARAYA CAMPOS CARBALLO Y MIGUEL HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº43.891 y 65.695 respectivamente.

DEMANDADO REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Registradora Subalterna, ciudadana AMERYS VERACRUZ HERNANDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.607.996.

MOTIVO ACCION DE NULIDAD DE NOTA REGISTRAL

CAUSA SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.004 mediante el cual la parte demandante da por subsana la Cuestión Previa referida a la falta del establecimiento de los fundamentos de derecho a que se contrae el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente visto el escrito consignado en fecha 24 de Noviembre de 2.004 mediante el cual la parte demandada insiste en señalar que a pesar de lo expresado por el actor, efectivamente no ha sido realmente subsanada la referida Cuestión Previa y solicita el expreso pronunciamiento del Tribunal al respecto, este Tribunal procede a dar su pronunciamiento en forma expresa, revisando el cumplimiento o no por parte del actor en lo ordenado en el fallo interlocutorio que ordena subsanar el vicio denunciado, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se observa:
El artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones de la demanda. Tal disposición como lo ha venido sosteniendo la propia doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se inscribe en la tesis de que el Proceso, conforme lo establece la propia Constitución es un instrumento de justicia y que no es otra cosa que el conjunto de reglas que llevan a una resolución que ponga fin al juicio, pero administrando justicia; por eso es que en Venezuela no privarán formalismos inútiles en la consecución de aquel supremo fin, siempre y cuando que se resguarde el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en litis, en tal sentido, la doctrina ha insistido en que el proceso debe estar informado de reglas diáfanas, claras y sencillas, y que al que sea llamado a juicio se le debe garantizar su efectivo derecho de defensa, principio éste señalado en el art. 257 de nuestra Constitución Nacional (tutela efectiva), a los efectos de que realmente se haga uso del derecho a la defensa a sabiendas de que se le acusa o se le demanda y con qué fundamentos de hecho y de derecho se le pretende sostener la pretensión de la contraparte. Eso es así, porque mal podrá el demandado diseñar una estrategia de defensa si no está al cabo de saber qué es lo que sostiene Jurídicamente las pretensiones del actor. En tal orden de ideas es evidente que se requiere que el demandante señale expresamente cuál es el fundamento legal de su demanda, conforme lo preceptúa el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no bastando para ello la genérica señalización de textos y preceptos legales que no tengan que ver con la acción deducida.
El Tribunal al respecto observa:
En el escrito promovido por la parte demandante en fecha 10 de Noviembre de 2.004, invoca el abogado Carlos Alberto Campos R. como fundamento legal de su Acción de Nulidad de Nota Registral, por una parte la Ley de Registro Público promulgada el 2 de Octubre de 1.999 en su artículo 10, y por otra parte la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Revisadas como han sido los antes mencionados dispositivos legales, en efecto, como lo advirtiera la parte demandada en su escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.004, se evidencia de que dicho articulado no se corresponde con la Acción de Nulidad objeto de la presente causa, ni siquiera como fundamento de otra acción judicial cualquiera en la materia, por lo que no puede tenerse a dicha invocación legal como fundamento del derecho de la presente acción, siendo coloraría de ello, por supuesto, el que no se ha subsanado la falta a que se refiere el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dice textualmente el actor en su escrito de subsanación:
… “por otra parte quiero señalar como antes lo señale, que el numeral quinto del articulo 340 del código de procedimiento civil lo único que exige son LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (mayúscula del actor) y que lo de obligada es una adición de la demandada que no esta en la ley…” continua diciendo el actor… “pues bien para cumplir con la interlocutoria y establecer los fundamentos del derecho con sus respectivas conclusiones señala: 1- que el registro del documento a violado las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 82 – 2.- que el registro del documento violo la ley de registro publico vigente para la fecha del registro en sus artículos 10 – 89 – y 52 numeral 9 – 3. que el articulo 491 y siguientes del Código civil facultan al Juez de Primera Instancia para corregir las actas del Registro Subalterno cuando el funcionario que ha cometido el error es remiso o contumaz para efectuarlo. – 4. – que de conformidad con el principio Constitucional contenido en el art. 137 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye el basamento legal para la actuación de los funcionarios sujetando a la Ley su ejercicio y declarando nulos los actos hechos en contravención de la Ley…” . (Negrilla y cursiva nuestra).
Al respecto este Juzgador verifica que no se cumplió lo ordenado produciendo confusión a quien suscribe, pues ha debido el accionante limitarse a indicar cual es el acto irrito cometido por el demandado, en que documento se encuentra el acto impugnado, los fundamentos Jurídicos que apoyen la acción y las conclusiones que orienten tanto al demandado para su defensa, como al Juez para su sentencia. Señala la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de julio de 2.004 (Juicio Servicios Contables Computarizados, S.A. contra Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia):
“ …, es de destacar que cuando el ordinal 5º del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos facticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hechos y de derechos, solo que con respecto a este ultimo no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no esta atado a las calificaciones Jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio”. (Negrilla y cursiva nuestra)
En el presente caso, el actor se limita a indicar al juez los fundamentos Jurídicos de su acción, dejando en la orilla las demás formalidades que sin lugar a dudas esta vinculado al principio de lealtad procesal y al principio del contradictorio, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos para plantear una adecuada defensa. Lo anterior permite concluir, que las exigencias del referido ordinal, no fue subsanado por el contrario deduce una petición ininteligibles con expresiones que no describen en que consiste la misma. Así se decide:
Este Tribunal quiere insistir en que el espíritu normativo de la referida Cuestión Previa no radica precisamente en la enunciación de normas, leyes y artículos, sino en que las mismas efectivamente guarden relación de causalidad entre los hechos y el derecho y la acción que se propone, porque de no ser así se desmejoraría la posición procesal del demandado en cuanto a su derecho de defensa y al debido proceso al creársele a aquel la duda acerca de lo que el demandado sostiene y pide en la demanda. Así se establece y decide.
DECISION.
Por los anteriores razonamiento, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE NO QUEDO DEBIDAMENTE SUBSANADA por el actor la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en el Particular Segundo del escrito de promoción de Cuestiones Previas, indicada en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la referida al Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en consecuencia y de conformidad con el último aparte del artículo 354 del mismo Código, y en virtud de que el demandante no subsanó suficientemente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare al primer día del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham Elí Quiñónes Betancourt


La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:25 p.m.