LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES:





DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL



MOTIVO:

SENTENCIA:
11.336-97.-

FERNANDO JOSE CORDERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la identidad N° V- 13.036.663, de este domicilio

PETRA ARMAS, GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS Y JUAN GOLLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.655, 60.397 y 60.922, respectivamente, de este domicilio.

DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.095.511

ENRIQUE A. CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626, de este domicilio.

TRANSITO

DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano: FERNANDO JOSE CORDERO, a través de su apoderada judicial Abogada GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, contra la ciudadana: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS. El motivo de la demanda es por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada, a fin de que compareciera a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación. Al folio 67 del expediente consta diligencia suscrita por la demandada, asistida de la abogada Florbelia Urquiola Corona consignando escrito oponiendo cuestiones previas y contestando la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. En la oportunidad de informes ambas partes presentaron los mismos. En fecha 03 de Diciembre de 1.998, la Juez Accidental Rosa Maritza Ceballos Ollarves, se avoca al conocimiento de la causa notificando a las partes de tal avocamiento. En fecha 07 de Agosto de 2.000, la Juez Accidental Rosa Maritza Ceballos, renuncia al cargo de Juez Accidental. En fecha 14 de Enero de 2.002 la Abogada María de los Ángeles Parejo, se designa como Juez Accidental en la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma notificando a las partes de tal avocamiento; la Juez Accidental pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el actor, que el día 03 de Julio de 1.996, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., ocurrió una colisión entre vehículos con dos (02) lesionados, en la Avenida 23 de Noviembre, Barrio La Pastora, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: PRIMERO: Vehículo N° 01, Placas: EAA-42N, Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Uno SX SP, Servicio: Particular, Color: Marfil Claro, Año: 96, Serial de Carrocería: 7FA1460000V219727, conducido por su propietaria DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS. SEGUNDO: Vehículo N° 02, Placas: 163-037, Marca: Susuki, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo: 83, Servicio: Particular, Color: Rojo y Blanco, conducido por el Ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO, que circulaba a una velocidad moderada por la avenida 23 de Noviembre en dirección Sur-Norte, cuando al llegar a la altura del Barrio La Pastora, frente a la casa de la familia Fernández. El vehículo (moto) fue aparatosamente colisionado por la parte delantera, por el vehículo N° 01 que era conducido por su propietaria Ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas, el cual circulaba en la misma vía pero en sentido contrario Norte-Sur, a exceso de velocidad sin tomar las mínimas medidas de seguridad propias y mucho menos el respeto a los demás conductores, saliéndose imprudentemente de su canal de circulación para adelantar a otro vehículo, quitándole la vía al motorizado y produciendo el terrible accidente, poniendo en peligro la vida de los ocupantes del otro vehículo (moto), que dicho arrollamiento ocasionó series daños físicos, psicológicos (daños estos de características irrecuperables) y materiales a Fernando José Cordero y su acompañante Beatriz Coromoto Díaz, con lesiones sufridas de la magnitud de Lujación de cadera, fracturas multifragmentarias de un tercio de la tibia derecha e izquierda, excoriaciones en el brazo izquierdo, ruptura traumática de ligamento cruzado posterior y cápsula postero-interna, con fractura subcondral de la meseta tibial externa, etc. En la persona de Fernando José Cordero y traumatismos craneoencefálicos, fracturas de fémur izquierdo, heridas cortantes faciales y en la pierna derecha, etc., en la persona de su acompañante Ciudadana Beatriz Coromoto Díaz, los cuales estuvieron a punto de morir en la vía, por falta de humanidad y de auxilio, procediendo a identificar los daños ocasionados PRIMERO: Daños materiales: Vehículo Moto, Placas: 163-037, Marca: Susuki, Modelo: 1983, los cuales fueron especificados por el experto acreditado al comando de vigilancia de Transito Terrestre, que son los siguientes: Daño sobre el sistema de frenos, kit de tracción, dirección, rueda delantera, guardapolvos, tanque de gasolina, sistema eléctrico (luces) y demás daños ocultos, todo valorado actualmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). DAÑOS EMERGENTES: Gastos operatorios y post-operatorios de las múltiples lesiones que se le causaron, entre ellos practica de exámenes, honorarios médicos, uso de materiales y de equipo de traumatología, hospitalización, servicio de radiología, traslados y por medicamentos los cuales son actualmente de uso continuo, todo ello por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). DAÑOS LUCRO CESANTE: El juicio causado por el impedimento de continuar cumpliendo con las labores de trabajo por un periodo de seis (06) meses, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); que devengaba en la empresa donde laboraba, cuyo monto es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), más las costas del procedimiento incluyendo honorarios de abogados calculados prudencialmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). DAÑOS RESULTANTES DE HERIDAS Y LESIONES CORPORALES: Reparación a la victima por las lesiones o heridas que se infrinjan, sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida si aparezca demostrado. HERIDAS O LESIONES: Las heridas o lesiones sufridas por su representado le produjeron un daño físico de por vida en una de sus extremidades inferiores, motivo por el cual perdió la oportunidad de seguir estudios (había sido admitido en la Academia Militar), razón por la cual se le pide la reparación a la victima se valorice en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Motivos por los cuales procede a demandar a la ciudadana DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, en su carácter de propietaria y conductora, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, por los daños y perjuicios causados al vehículo-moto (daño material) valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), daños emergentes valorados en DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), lucro cesante valorados en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), daño moral CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), daños resultantes de heridas o lesiones valorados en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), dando un total de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo)

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis de fondo, debemos necesariamente pronunciarnos sobre algunas cuestiones previas que la demandada opuso en su escrito de contestación. En tal sentido, alega la accionada la contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el “defecto de forma”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En este sentido alega la oponente “...dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación, el ciudadano Fernando José Cordero, parte actora en la presente causa, no acompaña las documentales de propiedad que tiene sobre el referido vehículo identificado como moto, marca Suzuki...” Así mismo opone la demandada, la referida al ordinal 8 del artículo 346 eiusdem, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En este mismo orden de alegatos, opone la accionada la “cita en garantía” de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente en referencia (03-07-1.996).

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma, fundamentada en la circunstancia de que la actora no acompaña los documentos de propiedad de la motocicleta que conducía el demandante, a tal efecto, señala la doctrina “...El documento de propiedad del automóvil objeto de los daños reclamados no es fundamental de la acción de daños y perjuicios, pues ésta no tiene por objeto principal el ejercicio del derecho de propiedad del actor sobre dicho vehículo, sino la reclamación de los daños y perjuicios que él alega le fueron causados. Si bien es cierto que el actor debe probar, además de los daños y perjuicios reclamados, el derecho de propiedad sobre el vehículo, el documento relativo a éste puede ser presentado durante el juicio y en las oportunidades señaladas por la Ley”.
A los fines de subsanar esta cuestión previa, el demandante consigna al folio 80 el documento de propiedad del vehículo clase: Moto, tipo: FR80, placas: 163-037, serial del motor: FR80-821448, serial carrocería: FR80-212837, signado con el N° A-15060007, donde aparece como propietaria la ciudadana Elia Gricilda Zúñiga Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.024 con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 11 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Como efectivamente se señaló supra, aunque el documento de propiedad no se constituye en el documento fundamental para las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, sin embargo la parte actora trajo a este juicio el documento en referencia, con la circunstancia a analizar más adelante, consistente en que de dicho instrumento de propiedad no se constata su titularidad; esta Juzgadora considera que esta incidencia previa no se ajusta a los parámetros y hechos resultantes del libelo de demanda para su correspondiente oposición, ya que el condicionamiento de la titularidad o no del vehículo siniestrado y cuyos daños se reclaman a la demandada, estarían supeditados a la cualidad jurídica que pudiere tener o no el propietario para accionar la vía jurisdiccional en busca del resarcimiento de tales daños ocasionados al mismo. Por lo que en tal sentido es improcedente esta cuestión previa. Así se decide.
Referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la accionada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa de los recaudos que conforman la causa, especialmente de los contenidos a los folios 181 al 209 y 229 al 231, consistentes el primero en copias fotostáticas certificadas de la sentencia firme condenatoria dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial, la cual impuso a la ciudadana Damaris Méndez de Vargas la pena correspondiente por la comisión del delito de lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Cordero y Beatriz Coromoto Díaz, de fecha 05 de Agosto de 1.998, así como la declaratoria de Extinción de la Pena impuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, en fecha 05 de Marzo de 2.002; en consecuencia a ello, considera esta Juzgadora que se ha resuelto la cuestión prejudicial opuesta por la demandada. En tal virtud se declara improcedente esta cuestión previa, pudiendo en consecuencia, entrar quien aquí sentencia al conocimiento del fondo del asunto aquí demandado. Así se decide.

CITA EN GARANTÍA

En el procedimiento de tránsito, la cita versa siempre sobre la póliza de seguro, obligación de garantía que es un derecho personal derivado de una disposición contractual. Por esta razón se trata en nuestro procedimiento de la simple cita en garantía, quedando excluida por completo la cita en saneamiento siempre que la póliza esté vigente y no haya sido demandada conjuntamente con el conductor y el propietario. A este efecto, observa esta Juzgadora que la demandada al momento de oponer la cita en garantía consigna original de la póliza de seguro (Folio 70 al 72) suscrito por la empresa Seguros Caracas, con plena y efectiva vigencia para el momento del accidente de tránsito (03-07-96), posteriormente fue admitida en fecha 14 de Agosto de 1.997 la mencionada cita en garantía, habiéndose citado previamente el representante de la empresa garante procede a consignar copia simple de la póliza que ampara a la demandada, de la cual se aprecia, además de la mencionada vigencia una cobertura por daños a personas y daños a cosas, la primera asegurada en la suma de Bs. 225.000,00 y Bs. 180.000,00 respectivamente. Por lo que en consecuencia, este Tribunal aprecia estos conceptos de cobertura suscritos entre la demandada y su empresa garante, así como las sumas aseguradas por tales eventos. Así se decide.
Finalmente alega la demandada la “falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio”, por cuanto el demandante no es el propietario de la moto que conducía.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
En aprobación a esta acertada proyección, acota esta sentenciadora, que la parte demandante Fernando José Cordero consignó anexo al escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada al folio 80, el documento de propiedad o registro de vehículos perteneciente a la moto marca Suzuki, tipo: FR80, placas: 163-037, serial del motor: FR80-821448, serial carrocería: FR80-212837, año 1.987, dicho registro de vehículo fue emitido por la Dirección General Pectoral de Transporte y Tránsito Terrestre el 18 de Mayo de 1.987, signado con el N° A-15060007. Ahora bien, del estudio detallado y minucioso de la documental, se observa que la identificación del propietario del vehículo moto siniestrado en el accidente de tránsito en comento se verifica en la ciudadana Elia Gricilda Zúñiga Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.024, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 11 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, propietaria ésta totalmente distinta al demandante en la presente causa; en consecuencia, hay que analizar de forma pormenorizada y exhaustivamente si existe en la presente causa una relación de causalidad entre la persona del actor, la titularidad del vehículo moto que conducía y los daños y perjuicios que reclama.
Ciertamente asiente esta Juzgadora, que de autos está demostrado que el demandante no es el propietario del vehículo moto, con el cual circulaba por la Avenida 23 de Noviembre para el momento de los acontecimientos, sin embargo, aunque se infiere que la facultad de pretender el resarcimiento de los daños materiales ocasionados al vehículo moto placas 163-037 es exclusiva del propietario de la misma, el demandante en el presente proceso demanda diversos daños y perjuicios en su condición de víctima de las lesiones o heridas ocasionadas en virtud del accidente de tránsito sufrido el día 03 de Julio de 1.996, fundamentando la causa de los mismos en la negligencia, impericia e inobservancia de las leyes por parte de la demandada. Por tal razón, se declara improcedente la cuestión de fondo consistente en la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio. Así se declara.
Decididos todos los puntos previos planteados en este procedimiento y no habiendo prosperado las defensas opuestas por la parte demandada, debemos entrar en el análisis de fondo planteado y que es el objeto del presente juicio, como lo son los daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, daños resultantes de heridas y lesiones corporales y daños morales.
La controversia esta planteada en cuanto a que alegados los daños en referencia por la parte actora, quien le imputa la responsabilidad a la conductora del vehículo signado 01 en las actuaciones administrativas de transito por las razones expuestas en la demanda, a quien demanda en su carácter de propietaria, culpándola de la colisión en referencia donde se le ocasionara las lesiones detalladas en el libelo, en virtud de su imprudencia al salirse de su canal de circulación para adelantar a otro vehículo, quitándole la vía y en consecuencia produciendo el terrible accidente.
Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda, por considerarla temeraria e infundada, alega además que no son ciertos los hechos como el derecho que pretende probar la actora, plantea de igual forma la accionada en su contestación que la victima contribuyó a causarse su propio daño, que en las infracciones observadas por el vigilante de transito que levantó el accidente y respectivas actuaciones administrativas, se lee claramente que la moto “No portaba luces delanteras”; que este conductor imprudentemente venía sin luz (siendo de noche), que tanto el conductor de la moto como su acompañante o parrillera no portaban cascos de seguridad.
Planteado así el presente conflicto de intereses, tenemos que ambas partes tienen que probar sus alegatos, recayendo en el actor la mayor responsabilidad y por ello debemos analizar las pruebas aportadas por ambas partes, observándose que no hay discusión en cuanto a los vehículos involucrados en el accidente, así como la fecha y lugar donde ocurrió el hecho, lo cual coincide con lo existente en las actuaciones administrativas de transito.
Las actuaciones administrativas de transito según la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, a su vez acogida por nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, tienen valor probatorio en los juicios de transito, dan fe en todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito; la prueba que de ellas se deriva, no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarlas y en consecuencia, mediante pruebas legales pertinentes, desvirtuar los hechos contenidos en las actas, croquis levantado o en el avaluó de los daños. Dichas actuaciones aún cuando no encajan en la definición de documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado, por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, conteniendo por tanto una presunción de certeza, sino se desvirtúa conforme a la Ley.
Consta en este caso de dichas actuaciones, que el accidente en referencia ocurrió en la fecha, lugar y forma como ha sido alegado, en cuanto a los vehículos involucrados, señalando que el vehículo distinguido con el N° 1 propiedad de la demandada, era conducido por ella misma, resultando dañado en la parte delantera debido al impacto con la moto, que al momento del accidente se desplazaba por la Avenida 23 de Noviembre, cuando a la altura del Barrio La Pastora se disponía a adelantar a otro vehículo cuando se originó el accidente, que esta conductora salió ilesa, que como infracciones observadas por el vigilante reseña que este vehículo invadió el canal de circulación al vehículo N° 2. Estas actuaciones administrativas no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que se les aprecia. Así se decide,
Así mismo, se constata de las actuaciones administrativas que el vehículo N° 2 clase moto conducido por el demandante sufrió daños materiales, que circulaba por la Avenida 23 de Noviembre en sentido hacia Guanare, cuando a la altura del Barrio La Pastora se originó el accidente, que el conductor resultó lesionado, que no portaba documentos del vehículo, que como infracciones observadas por el vigilante reseña que no tenía luces delanteras, no portaba documentos del vehículo, que no portaba credenciales para conducir. Estas actuaciones administrativas no fueron impugnadas, por lo tanto se les aprecia. Así se decide.
La parte actora en primer lugar demanda el daño material causado por el vehículo moto, valorados en la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), los cuales fueron especificados por el experto de transito, consistentes en: Daños sobre el sistema de frenos, Kit de Tracción, dirección, rueda delantera, guardapolvos, tanque de gasolina, sistema eléctrico (luces) y demás daños ocultos. Al respecto vamos a referirnos a dichos daños:
El daño material es aquel que, directa o indirectamente, afecta a un patrimonio, a aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de evaluación económica, es el perjuicio patrimonial fácilmente apreciable. En un sentido amplio, el daño es toda suerte de moral, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual el empleo pluralizado: Daños más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. En este sentido, la actora en su libelo alega que circulaba a una velocidad moderada y en perfecto control de la motocicleta placas 163-037, Marca Suzuki, por la Avenida 23 de Noviembre de esta ciudad, la cual es una vía de doble canal de circulación en ambos sentidos, en dirección Sur-Norte vía Guanare, cuando al llegar a la altura del Barrio La Pastora, frente a la casa de la familia Fernández, el vehículo moto fue aparatosamente colisionado por la parte delantera por el vehículo N° 01 que era conducido por la ciudadana Damaris del Valle Méndez; produciéndole al precitado vehículo los daños materiales señalados supra.
En segundo lugar, demanda la actora los daños emergentes; por la disminución de su patrimonio a causa de los daños materiales y corporales sufridos por su persona, como son los gastos operatorios y postoperatorios de las múltiples lesiones que se le causaron, entre ellas: a) Por la practica de los exámenes de Urea, Hematología completa y Creatinina, TP-PPT, Glicemia, VDRL-HIV, Exodina, Valoración Cardiovascular, entre otros, b) Por concepto de honorarios médicos, uso de materiales y de equipo de traumatología, hospitalización, servicio de radiología, traslados y por medicamentos, los cuales son de uso continuo, valorando dichos daños en la cantidad de Bolívares Dos Millones Cien Mil (Bs. 2.100.000,00); alega que estos daños quedan comprobados en los informes médicos, recipes, facturas agregadas al libelo, marcadas con la letra “C”. Al respecto vamos a referirnos a dichos daños.
El daño emergente se encuentra constituido por el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine, es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio.
En tercer lugar demanda la actora el daño lucro cesante, por el impedimento de continuar cumpliendo sus labores de trabajo por un periodo de seis (06) meses, los cuales a razón de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) que poseía como salario en la empresa donde laboraba, arroja un monto de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00).
En cuarto lugar demanda la accionante el daño moral, sin exponer sus causas y especificaciones, simplemente se limita a estimar la cuantía de dicho daño moral en la cantidad de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00). Al respecto vamos a referirnos a este tipo de daño de la manera siguiente: Conforme a la doctrina reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, los daños morales o extrapatrimoniales puedan eficazmente ser reclamados en juicio de transito, con motivo de un accidente vial y que la remisión que hace el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre vigente para el momento del precitado accidente y aplicable a este juicio, para apreciar la extensión y reparación del daño, corresponde al Juez dicha apreciación, por lo que se regirá por las disposiciones del derecho común. No debiendo olvidarse que conforme a dicha norma el propietario es solidario de los daños causados por su vehículo, a menos claro esta que se demuestre que el vehículo por ejemplo fue hurtado.
En criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, al resolver sobre el daño moral, respecto a que el Juzgador es quien lo determina, señala “...además de pronunciarse sobre las cuestiones relativas al hecho ilícito y a la responsabilidad civil extracontractual que le dan origen a aquel, debe en su fallo determinar que elementos de los aportados en el proceso lo llevaron a tomar su resolución, pues en estos casos, en definitiva el que hace la estimación del daño moral es el Juez...” señalando igualmente que “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama...”, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. La teoría del resarcimiento del daño moral, representado por el dolor interno psicológico, se basa en la extensión que se dá a la palabra daño, que usa la Ley, y en las razones de equidad que se hacen valer para sostenerla; nuestro patrimonio no es solo material o pecuniario; sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: El uno nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre los demás; ahora bien la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
Finalmente demanda el actor los daños resultantes de heridas y lesiones corporales sufridas, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, así alega que las lesiones le produjeron un daño físico de por vida en una de sus extremidades inferiores, motivo por el cual perdió la oportunidad de seguir estudios militares, ya que había sido admitido en la Academia Militar de Venezuela, que esta limitación física le impide ver realizado su sueño de convertirse en un militar profesional, razones por las cuales estima la reparación en la cantidad de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00). Al respecto vamos a referirnos a dichos daños.
Existe una indemnización especial consagrada en el artículo1.196 del Código Civil, que autoriza a los Jueces a acordar Motu propio, una reparación a la victima por las lesiones o heridas que se le infrinjan, sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este criterio lo ha sostenido la Sala Civil en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales primero, porque así aparece del texto legal mencionado y después, porque la razón que tuvo en cuenta el legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que legalmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones; la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante experticia, pero no el de los daños morales. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.
En efecto, si se analiza el texto del artículo 1.196 del Código Civil, se advertirá que allí se autoriza al juez no solo para acordarla, al decir que “...el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal...”, y sabido es que conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que “el Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
El análisis exhaustivo de la presente causa nos lleva a determinar que si bien es cierto, que el día 03 de Julio de 1.996 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche en la Avenida 23 de Noviembre de esta ciudad, ocurrió una colisión entre vehículos con lesionados protagonizada por las partes actora y demandada en esta causa, donde la primera en la conducción de una Motocicleta Placas 163-037 sufrió lesiones corporales supra mencionadas, razones por las cuales demanda el resarcimiento de una serie de daños y perjuicios a la propietaria del otro vehículo Placas EAA-42N, alegando la imprudencia, negligencia e impericia de esta última, el segundo precepto del artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre aplicable que “...cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil”. Antes, la primera parte de este artículo califica este hecho de la victima o del tercero como imprevisible para el conductor sobre quien pesa la presunción de responsabilidad.
Las condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad que señala el legislador no significan, en definitiva, más que una excepción total de responsabilidad en el conductor. El ilustre jurista Ghert Kummerow nos da un ejemplo de “la imprudencia cometida por un peatón que atraviesa la vía pública por sitios no destinados a ellos, o antes de aparecer la señal de paso en un semáforo, constituye un hecho que se rige en una causal de exoneración total”, si el conductor cumplía con todas las prescripciones sobre circulación y puso todos los medios a su alcance par soslayar el accidente. En otros términos, inevitabilidad e imprevisibilidad quieren decir que el hecho de la victima (o del tercero) sea la causa del siniestro, que no exista causa concomitante del daño por parte del conductor. Ello así, la presunción se destruye y la prueba resulta superflua, si se demuestra que la responsabilidad del accidente se debió exclusivamente a la culpa del perjudicado, sin que haya cooperado a la producción del mismo desde el punto de vista causal, la negligencia, imprudencia, o la inobservancia de leyes o reglamentos por parte de la demandada, de suerte que la culpa del perjudicado, aunque sea grave, cuando no constituya causa exclusiva del resultado dañoso, no libera al causante del daño de la carga de probar que adoptó todas las precauciones necesarias para evitar el daño.
Ahora bien establece el artículo 27 del vigente Reglamento de Transito Terrestre que “las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la siguiente forma:
2.- “Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2) que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.
Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco (5) metros.
3.-Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien (100) metros de distancia.
8.-Indicaciones de material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocadas en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía…”


Referente a estas indicaciones reglamentarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los conductores, observa y acota esta sentenciadora que el funcionario o vigilante de transito que instruyó el expediente administrativo del accidente de transito en referencia, señala al folio 03 del mismo en el renglón “Condiciones de Seguridad”, Luces Delanteras: Sin Luces, Luces Traseras: No, Bocina o Corneta: No; así mismo al vuelto del mismo folio 03 en “Infracciones Observadas por el Vigilante” señala que.- a).- No tener las luces delanteras. Estas actuaciones que cursan en el precitado expediente conforman las actuaciones administrativas de transito, la cuales según la jurisprudencia reiterada tienen pleno valor probatorio en los juicios de transito, dan fe en todo en cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que de ellas se deriva, no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarlas y en consecuencia, mediante pruebas legales pertinentes, desvirtuar los hechos contenidos en las actas administrativas, croquis levantado o en el avaluó de los daños. Estas actuaciones administrativas de transito no fueron impugnadas ni desvirtuadas en forma alguna, por el contrario, fueron consignadas por el mismo demandante anexas al libelo marcadas “B” mediante copias certificadas que le acordó el Juez Tercero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial (folios 10 al 17); por lo que se les aprecia en todo su valor probatorio, de las mismas se concluye que el actor Fernando José Cordero es el responsable de dicho accidente de transito, por su conducta antirreglamentaria en la circulación del vehículo Motocicleta Placas 163-037, signado 02 en el expediente administrativo, conducta ésta verificada en la circunstancia inexcusable de circular con el vehículo moto sin portar las luces reglamentarias que le permitiesen distinguir objetos y a la vez ser distinguido por conductor contrario a una distancia de ciento cincuenta (150) metros, así como no portar el vehículo a su conducción la respectiva bocina o corneta, luces traseras; todo ello evidenciado y señalado por el vigilante de transito en las tantas veces mencionadas actuaciones de transito anexas, violentando de esta forma los ordinales 1, 2, 4 y 8 del precitado artículo 27 del Reglamento de Transito Terrestre. En este mismo orden de análisis es de carácter imperativo el contenido y alcance del artículo 164 eiusdem y su parágrafo único al determinar:
“...los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y además les esta especialmente prohibido:
Parágrafo único: Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad...”

El artículo 165 eiusdem, por su parte establece:
“Los conductores de motocicletas deberán sujetarse a las siguientes reglas de conducción nocturna:
1.-Usar vestimenta reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad en el manejo”.

Ante el cúmulo de inobservancias reglamentarias cometidas por el demandante en la conducción de la motocicleta placas 163-037 para el momento de los acontecimientos, tomando en consideración que la hora del accidente fue a las 8:30 de la noche como lo asentó el vigilante en las actuaciones administrativas apreciadas; circulaba sin luces y sin casco de seguridad, se encuentra suficientemente probado en autos que el daño en referencia proviene del hecho de la propia victima, y que fue normalmente imprevisible para el conductor del vehículo N° 1, así expuesto, hizo inevitable la victima la ocurrencia de sus propios daños corporales; por lo que en consecuencia, en aplicación del artículo 1.189 del Código Civil por remisión que a éste hace el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y Reglamento respectivo, la obligación de reparación instaurada contra la demandada es improcedente con fundamento en que el hecho trasgresor de la Ley y Reglamento de parte de la victima demandante ha contribuido a causar el daño. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios (daños materiales, daños emergentes, daño lucro cesante, daños morales y daños resultantes de heridas o lesiones) provenientes de accidente de transito, propuso el Ciudadano FERNANDO JOSE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.036.663, de este domicilio, a través de su apoderada judicial GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, de Inpreabogado N° 60.923, contra la Ciudadana DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.095.511, de este domicilio. Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, notifíquese a las partes o cualquiera de sus apoderados.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los Once días del mes de Febrero de dos mil cinco.- AÑOS: 194° y 145°.-

La Juez Accidental,

Abg. María de los Ángeles Parejo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Colmenáres

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-

Sria Temp.,