REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.385
DEMANDANTES CERGIO CUEVAS LANDAETA, LENNON OROZCO y JOSE ANGEL AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.023, 104.221 y 93.218 respectivamente.

DEMANDADA MARIA JULIA GARCIA OSPINA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.157.

APODERADO JUDICIAL ARNOLDO JOSE PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 15 de septiembre del 2004, este Despacho Judicial admitió Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los profesionales del derecho Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco, contra la ciudadana María Julia García Ospina. El fundamento de esta pretensión, es que por ante este juzgado cursó una causa principal de reconocimiento y declaratoria de concubinato y partición de los bienes adquiridos en esa comunidad concubinaria, expediente distinguido con el N° 14.835, donde la actora era la ciudadana maría Julia García Ospina y el demandado Yusept Manuel Hidalgo Jijon, (causa ésta que mediante notoriedad judicial se incorpora a este Juicio de Intimación de Honorarios, ya que el juez tiene conocimiento de esos hechos, por cuanto la tramitó y decidió mediante sentencia interlocutoria, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24/03/2000), en la misma fueron abogados de la demandante los intimantes.
En esa causa principal alegan los intimantes, que la acción fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), en virtud que dada a la importancia del caso la suma final se obtendría una vez determinada en forma definitiva aquel juicio, que termino por desistimiento de la acción por parte de la actora, la cual se hizo en forma intespectiva sin haberse efectuado la consideración del vínculo contractual, ya que le habían otorgado instrumento poder.
Por esos motivos es que de conformidad con los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, concurren a la vía jurisdiccional, para estimar judicialmente los honorarios que se le adeudan por aquel juicio como son:
a) Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
b) Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 30 de marzo de 2004 (folios 1 al 16 de la pieza principal), la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
c) Redacción del poder apud acta otorgado por ante La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 18 de Noviembre de 2004, folio 65 frente y vuelto del expediente antes mencionado, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
d) Redacción y consignación de diligencia solicitando se acordada otras medidas cautelares que habían sido omitidas por el Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2004, (folio 66 de la pieza principal), dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
e) Redacción y consignación de diligencia apelando de la sentencia interlocutoria mediante la cual se negaban medidas cautelares solicitadas, de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 70 de la pieza principal) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

Solicita Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, fundamentándola en su conducta contumaz y poca ética, ya que desistió en forma inconsulta con ellos, violándose las más elementales normas de urbanidad y cortesía que regulan las relaciones cliente abogado, conforme lo establecen los Artículos 54 y 56 del Código de Ética Profesional del Abogado.
El Tribunal decretó medidas preventivas nominadas e innominadas.
La parte demandada fue citada el 20 de diciembre del 2004 y el día 12 de enero del 2005, comparece por ante el Tribunal la ciudadana María Julia García Ospina, asistida del abogado Arnoldo José Peraza otorgando poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que le defienda y sostenga sus intereses y acciones. Ese mismo día la parte demandada, apeló del auto dictado por este Tribunal el día 21 de diciembre del 2004.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA INTIMANTE

El 18 de enero del 2005, la parte demandada ejerciendo el derecho a la defensa alegó la siguiente:
1) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco, ya que sólo se limitaron a la redacción de libelo de demanda.
2) Que su representada si les participo con anterioridad la intención de desistir del precitado juicio y que sólo accederían si les cancelaba la módica suma de veinte millones de bolívares.
3) Opuso como defensa de fondo el pago de los honorarios profesionales demandado por los abogados intimantes, ya que los mismos fueron cancelados según recibo N° 56059, emanados de la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), causado por redacción y tramitación de solicitud de reconocimiento de concubinato, que cursa al folio 17 del expediente principal.
4) A todo evento se acogió al derecho a retasa consagrado en los Artículos 24 y siguiente de la Ley de Abogados.
Efectuada la oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se abrió la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte intimada ejerciendo su derecho a la defensa alegó que había cancelado los honorarios profesionales a los respectivos abogados.
En esa incidencia probatoria la parte actora consignó marcado con la letra “A” copia fotostática del recibo emanado de la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, donde se le cancelaba a los intimantes la suma de dos millones de bolívares por concepto de redacción y tramitación de solicitud de reconocimiento de concubinato, la cual no cursa en este juicio por haberse ordenado el desglose de las actuaciones referidas al cuaderno de medidas y a las oposiciones efectuada por la intimada ordenando este Tribunal que se agregue al expediente copia fotostática certificada de ese documento o recibo consignado por la demandada que fue marcado “A”.
Los demandantes promovieron méritos favorables de los autos y solicitaron al Tribunal, la prueba de informe y se requiriera al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Oficina Recaudadora, sí por ante ese organismo los abogados intimantes retiraron alguna cantidad o remanente en relación a la planilla distinguida con el N° 56059 de fecha 10/11/2004, todas esas pruebas fueron admitidas y sustanciados por el Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, nos encontramos que la parte demandada intimada al momento de rechazar y contradecir la pretensión de los actores a legó como defensa de fondo, que los honorarios profesionales devenido del juicio principal ya se le habían cancelados la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por el juicio declarativo y de partición de la comunidad concubinaria, consignando un recibo emanado de la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, por otro lado los intimantes promovieron la prueba de informe para requerir de la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados, sí efectivamente ésta retuvo esa cantidad que hace referencia la demandada.
En virtud que la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario señalar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”…



Por otro lado, la parte in fine del Artículo 23 establece que:
…“Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”…

El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”…

En este orden de ideas, por cuanto en el presente fallo se determinó cuales eran los hechos controvertidos y una de ellas es el pago alegado por la demandada, por lo que se hace prudente examinar, apreciar y valorar las pruebas documentales aportada por los actores y la demandada.
Por cuanto el recibo que acompaño la parte demandada, fue agregado al Cuaderno de Medidas, la cual a pesar de ser autónomo al juicio principal, sus medios probatorios constituyen una unidad y no pueden estar distanciados del juicio de Honorarios Profesionales, además los actores promovieron la prueba de informe requiriéndole información, sí esa Oficina Recaudadora retuvo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales por la redacción y tramitación de solicitud de reconocimiento de concubinato.
El día 27 de enero del 2005, este juzgado recibió correspondencia enviada del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, en requerimiento del oficio que se le envió en referencia del monto cancelado por la ciudadana María Julia García en recibo N° 56059, de fecha 10/11/2004. Respondiendo la requiriente (folio 39) que la mencionada ciudadana pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual corresponde el diez por ciento (10%) para el Colegio de Abogados según el reglamento de honorarios mínimos, y que los abogados Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco, no retiraron dinero alguno, por concepto de honorarios devengados por la redacción del motivo contenido en dicho recibo.
El pago constituye uno de los medios por excelencia para el cumplimiento y extinción de las jubilaciones, en la cual supone la existencia de una obligación válida, ya que si esta es nula o anulable, el deudor no esta obligado a efectuar el cumplimiento de la obligación, el mismo debe ser efectuado por una persona que tenga interés en ello, o por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor, así lo dispone el Artículo 1283 del Código Civil.
En este orden de ideas, por cuanto la parte intimada alegó como defensa de fondo el cumplimiento de los honorarios profesionales a los abogados demandantes, y posteriormente consignó el recibo donde constaba que por ante la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados, la parte demandada había cancelado DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) al abogado Cergio Cuevas Landaeta, pero al verificarse este hecho, esa misma Oficina Recaudadora nos envió una comunicación, señalando que la ciudadana María Julia García sólo había cancelado el diez por ciento (10%) de ese monto equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que corresponde al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, según el reglamento de honorarios mínimos que rige y establece las tarifas que deben cancelar sus agremiados por documentos y demandas que realicen en el ejercicio de la profesión, los cuales deben ser cancelados a los Colegios de Abogados para gastos administrativos que realicen en ejercicio de la agremiación. No hay que olvidar que el título de abogado además de estar inscrito en la Oficina de Registro Principal, también se debe inscribir en el Colegio de Abogado respectivo, conforme lo regula el Artículo 8 de la Ley de Abogado.
Al haber cancelado la intimada el porcentaje del valor total del reconocimiento de concubinato que fue presentada por ante la Oficina Recaudadora el 10/11/2004, en ningún momento estaba cancelando los honorarios profesionales que fueron causados en el juicio que se llevó por ante este Tribunal, el día 15/11/2004, el cual concluyó por desistimiento de la acción de la demandante, según interlocutoria dictada por este despacho judicial el 14/12/2004. Por estos justos motivos, es que ese recibo N° 56059 emanado de la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados no constituye un medio para extinguir la obligación que tiene el cliente con respecto a sus abogados por actuaciones realizadas judicialmente, que es la de pagarle o cancelarle los honorarios profesionales por los trabajos que este realice, ya sea en forma judicial o extrajudicial, conforme lo ordena el Artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, el referido recibo no es un medio para extinguir el pago de los honorarios profesionales, ya que la intimada canceló sólo el diez por ciento (10%) de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que equivale a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a la caja recaudadora del Colegio de Abogados. Así se decide.
Otros de los puntos controvertidos, es que la parte demandada ha señalado que la lectura programada del caso antes de introducir la demanda no son actuaciones judiciales porque forman parte de la redacción y presentación del libelo de demanda y no pueden ser cobradas en forma independiente, porque permitiría a los abogados cobrar dos veces una misma actuación bajo supuestos aparentemente diferentes pero que sustancialmente no son, ya que tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales, porque son deberes establecidos en la ley.
En este sentido, la decisión que se debe dictar por este Tribunal debe cumplir con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y sólo le esta permitido determinar sí el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir que el Tribunal no puede pronunciarse acerca del monto de los respectivos honorarios, ya que esto es competencia exclusiva del Tribunal de Retasa pero sin embargo se debe hacer la salvedad que los honorarios profesionales deberán ser fijados por los actos sustanciales del proceso, libelo de demanda, diligencia impulsando la citación, solicitudes de medidas cautelares y otros, ya que la lectura programada de los instrumentos que se acompañan a la demanda no esta separada ni es distinto a la redacción y presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional, forma parte de esta. Así lo prevé el Artículo 51 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aquellos casos donde las partes abogado y cliente firman un contrato de honorarios profesionales. De manera, que los jueces retasadores encargados de establecer los montos de los honorarios deberá tomar en cuenta las circunstancias de los Artículos 47 y 48 eiusdem. Así se decide.
Los honorarios profesionales que deben ser cancelados a la parte actora deberán ser pagados de acuerdo a sus actuaciones judiciales en aquella Oposición Judicial, como son:
1) Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 30 de marzo de 2004 (folios 1 al 16 de la pieza principal), la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
2) Redacción del poder apud acta otorgado por ante La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 18 de Noviembre de 2004, folio 65 frente y vuelto del expediente antes mencionado, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
3) Redacción y consignación de diligencia solicitando se acordada otras medidas cautelares que habían sido omitidas por el Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2004, (folio 66 de la pieza principal), dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
4) Redacción y consignación de diligencia apelando de la sentencia interlocutoria mediante la cual se negaban medidas cautelares solicitadas, de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 70 de la pieza principal) dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales de los Abogados Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco incoada contra la ciudadana María Julia García Ospina. En consecuencia, una vez que esta sentencia quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal procederá al nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme lo prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado y Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Quienes para fijar el monto de los honorarios, deberán aplicar los supuestos de hecho del Artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.
No hay condenatoria en costas en virtud que los demandantes Cergio Cuevas Landaeta, José Ángel Añez y Lennon Igor Orozco, actuaron en su propio nombre e interés y los mismos ejercen la profesión de abogado, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de febrero del 2.005 (28/02/2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.

Conste.