REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

d REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000330
ASUNTO : PP11-P-2005-000330

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia de Presentación, realizada en el día de hoy 01-02-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2005-000330 en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Gustavo Sánchez, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: VICENTE ALEXANDER ALMELAGÓN venezolano, de 30 años de edad, F.N 03-06-74, soltero, de profesión u oficio desconocida, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.263.712 residenciado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre F, planta Baja Apto 03, Acarigua Edo Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICA previsto y sancionado en los artículo 415 del código penal. En perjuicio de la ciudadana WILMARY JOSEFINA DELGADO MARTÍNEZ. Asistido por el defensor privado Abg. Juan Francisco Alvarado. Oídas como ha sido las partes en esta audiencia, el Tribunal para a decidir observa:

El defensor privado expuso en la sala de la audiencia, que no procede la medida cautelar sustitutiva, por cuanto no consta en autos el informe medico realizado por un medico forense a la supuesta víctima donde se deje constancia de existencias las lesiones, es por ello que solicitó la libertad plena para su defendido

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos sucedieron el día sábado 29 de enero de 2005, en horas de la noche, cuando el imputado Vicente Alexander Almelalegón se encontraba en el conjunto Residencial General Páez de esta ciudad, supuestamente sin intención de matar pero si de lesionar y le ocasionó una herida producida por una arma de fuego de la ciudadana Wilmary Josefina Delgado Martínez y la referida víctima intervino cuando el imputado discutía con el ciudadano Wilmer José Delgado Martínez, el imputado se presentó personalmente por ante la comisaría y entrego el arma de fuego. Este hecho se encuentra sustentado con las siguientes actuaciones:

Con el acta policial que riela al folio 4 suscrita por los funcionarios Carlos Granados, Carlos Aguilar todos adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez”, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo mudo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.

Con el acta de la denuncia de la ciudadana Wilmary Josefina Delgado Martínez de fecha 30-01-05, la misma riela al folio 5, la cual deja constancia las circunstancias de tiempo mudo y lugar de cómo se produjo los hechos.

Con la orden de apertura a la investigaciòn, de fecha 29-01-05, suscrita por el Fiscal del Ministerio Pùblico dirigida al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, en el cual solicita la práctica del examen medico forense a la víctima.

Con el oficio Nº 106 de fecha 30-01-05, folio 8, en el cual se solicita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas la practica de la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 MM, con 6 cartucho del mismo calibre, uno (1) percutido, y cinco (5) sin percutido.

Cabe destacar, que la víctima la ciudadana Wilmary Josefina Delgado Martínez, estando presente en la sala de la audiencia, ratificó la denuncia y manifestó que no estaba de acuerdo, que al imputado se le de, la libertad plena, por cuanto, el mismo, merece que se le prive de la liberta, toda vez, que el imputado intento matarla, le causo heridas en la cabeza de varios cachazos que le propino con el arma de fuego y no contento con esto le dio un disparo en la clavícula izquierda y la bala todavía se encuentra alojada en su espalda, además que el examen medico forense ya le fue practicado y no se explica porque el Fiscal no lo presento y a ella supuestamente, se lo iban a entregar el informe medico, en la tarde de ese mismo dìa.

El Tribunal observa en la sala de la audiencia, el cuerpo de la víctima y efectivas se parecía las heridas en la cabeza y una herida a la altura de la clavícula izquierda y una pequeño abultamiento en al espalda que según la víctima es la bala que aun no había sido extraída, si bien es cierto que, que no consta en autos el informe medico forense de la víctima que determine el tipo de las lesiones, no es menos cierto que, la víctima presentó personalmente sus heridas en la sala de la audiencia, es decir, que para el hecho notorio, relevo de prueba, además, no se puede sacrificar justicia por la omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, vista y analizadas las actuaciones procésales anteriormente descritas, es por lo que, el Tribunal considera, que se encuentra acreditado el hecho punible del delito de lesiones personales prevista en Art. 415 del código penal, a pesar de la convicción genera en el animo de esta Juzgadora, los elementos antes mencionados, no son suficientes para decretar fundadamente una medida privativa judicial de libertad, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es imponer para el imputado de auto, de una medida cautelar sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA por ante el alguacilazgo, cada quince (15) días establecidos en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: VICENTE ALEXANDER ALMELAGÓN venezolano, de 30 años de edad, F.N 03-06-74, soltero, de profesión u oficio desconocida, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.263.712 residenciado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre F, planta Baja Apto 03, Acarigua Edo Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICA previsto y sancionado en los artículo 415 del código penal. En perjuicio de la ciudadana Wilmary Josefina Delgado Martínez. Libérese orden de Excarcelación, Remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS