REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 02 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000181
ASUNTO : PP11-P-2002-000181

RESOLUCÍON JUDICIAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elida Vargas en la causa seguida al imputado: LUIS FELIPE MONTILLA MONTILLA, por el delito de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 278 y 275, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y al imputado JORGE LUIS MEDINA VERGARA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS RODRIGUEZ PENSO, Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 278 y 275, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Asistidos por los Defensores Públicos Abg. Fanny Colmenares, el imputado Luis Felipe Montilla y su defensor de confianza Abg. José Vicente Torres.

La Fiscal del Ministerio Público manifestó que vista la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre del año 2002, por la Corte de Apelación, en la cual declara la Nulidad de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional , en cuanto a la Visita Domiciliaria realizada sin Orden Judicial en la Empresa Los Molinos La corteza, ubicada en la zona Industrial Barrio Capuchino, donde fue localizada una camioneta pick-up marca Ford modelo F-150 año 95 color blanco, así como las armas de fuego, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Este Tribunal de Control considera que vistas analizadas como ha sido las actuaciones procesales que integran la presente causa penal, se constata, que de los hechos explanados por el Ministerio Público no se encuentra acreditado con los elementos incorporados al proceso, por cuanto estos fueron declarados nulo por la Corte de Apelaciones, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, por la comisión por el delito antes nombrados, el Tribunal considera, que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan las responsabilidad penal de los mencionado imputados, lo lógico, y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, con lo pautado en la citada norma penal adjetiva Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE MONTILLA MONTILLA, por el delito de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 278 y 275, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y al imputado JORGE LUIS MEDINA VERGARA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS RODRIGUEZ PENSO, Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 278 y 275, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS