REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000001
ASUNTO : PP11-P-2005-000001

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-000001, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado: Luis Rivera, en contra del imputado: RAMÓN ANTONIO GARCIA MORÁN, venezolano, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio recaudador de impuestos, titular de la cédula de identidad N°V-4.196.184, residenciado en la calle 02, casa Nº 347, del Barrio la Pedrera Agua Blanca Estado Portuguesa. Por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal. En perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIBEL SILVA (occisa). Asistido por el defensora pública, Abg. Lila Torréalba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En fecha 01-10-04, siendo las 8:20 horas de la noche cuando el imputado circulaba un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, se encontraba circulando por la Carretera Nacional vía, Caserío el Algodonal frente a la planta Industrial Agro Industrial Agua Blanca Estado Portuguesa, acompañado de la ciudadana Gloria Maribel Silva, por inobservancia de la ley de Transito terrestre y su reglamento conducía a exceso de velocidad dicho vehículo e impacto por la parte trasera del vehículo clase Camión, marca internacional, color rojo, tipo cava, conducido por el ciudadano Asiclo Victorio Rodríguez Rojas, y por el fuerte impacto trajo como consecuencia la muerte de la ciudadana Gloria Maribel Silva, por traumatismo Cráneo en cefálico, cervical, traumatismo Toracico con contusión pulmonar. El presente hecho esta fundamentado por las actas de reporte de accidente que riela a los folios 4 al 9 suscrito por el funcionario de transito José Guedez con el acta de croquis en el cual deja constancia la posición del vehículo en el sitio del suceso, con la experticia de reconocimiento y actas de avaluó de los vehículos involucrado en el accidente, folio 18, 19 y 20, con las actas de las medicatura forense realizada a las víctimas, folio 16 y acta de levantamiento del cadáver, folio 17,, y el acta de Defunción. El Ministerio Pùblico califica los hechos como el delito de Homicidio Culposo, este Tribunal observa que las actuaciones antes descritas son suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible antes mencionado.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: RAMÓN ANTONIO GARCIA MORÁN, venezolano, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio recaudador de impuestos, titular de la cédula de identidad N°V-4.196.184, residenciado en la calle 02, casa Nº 347, del Barrio la Pedrera Agua Blanca Estado Portuguesa. Por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal. En perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIBEL SILVA (occisa).

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.
1–LUIS SARMIENTO.
2.- RONALD VILLEGAS.
Médicos Forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la medicatura forense a la ciudadana GLORIA MARIBEL SILVA (occisa), y el informe de Avalúo realizado a los vehículos involucrados en el accidente.

TESTIGOS.
1. – ANIBAL JOSÉ ARCILA.
2. – ASICLO VICTORIO RODRÍGUEZ ROJAS.
Testigo y la víctima, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 57 y 58 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito de Homicidio Culposo.

DOCUMENTALES.
1. INFORME DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO N° 1989, fecha 02-10-04
2.CROQUIS DEL ACCIDENTE, fecha 01-10-04.
3. ACTA DE DEFEUNCIÓN N° 924, fecha 06-10-04.
Estos documentales se admiten para que sean exhibidas en el Juicio oral y publico de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal. En perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIBEL SILVA (occisa).

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El imputado de auto no tiene impuesta ninguna medida de coerción personal, en tal sentido, se mantiene el estado de libertad sin restricción alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado RAMÓN ANTONIO GARCIA MORÁN, venezolano, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio recaudador de impuestos, titular de la cédula de identidad N°V-4.196.184, residenciado en la calle 02, casa Nº 347, del Barrio la Pedrera Agua Blanca Estado Portuguesa. Por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal. En perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIBEL SILVA (occisa). Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.