REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013834
ASUNTO : PP11-P-2005-000018


RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-000018, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Gustavo Sánchez, en contra del imputado: imputado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.732.471, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en Baraure 2 calle 3, sector 6 casa N°1, de Municipio Araure Estado Portuguesa. Asistido en este acto por la defensor público Abg. Guillermo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal. Asistido por el defensor público Abg. Guillermo Díaz. En perjuicio del occiso FRANCISCO JOSÉ CARRILLO. Este Tribunal para decidir observa:

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

Los hechos suceden el día 19 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, de un taller mecánico, ubicado en el callejón 1 del Barrio La Villa, Acarigua Estado Portuguesa, se presento el imputado Elisaul Epitacio Aguilar en compañía de otro sujeto, quienes portando armas de fuego bajo amenazas a la vida trataron de despojar al ciudadano al ciudadano Francisco José Carrillo Hidalgo de sus pertenencias, pero opuso resistencia motivo por el cual el mencionado imputado acciona el arma de fuego logrando impactar los proyectiles disparado en la región costal izquierdo ocasionándole una herida que le produjo la muerte, inmediatamente la ciudadana Carmen Zulema Lucena Medina quien presencio los hechos se traslado hasta la comisaría de Baraure y dio parte de la sucedido luego una comisión policial practico la detención del imputado antes identificado. El referido hecho está sustentado por las siguientes actuaciones: El acta policial que riela al folio 21 de fecha 19-06-04, suscrita por el agente Jean Carlos Pérez, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado. Con el acta de la denuncia de la ciudadana Carmen Zulema Lucena Medina de fecha 19 y 20-12-04 que riela al folio 18 y 21, en el cual deja constancia que fue testigo presencial de los hechos. Con la declaración de los ciudadanos Francisco Javier Carrillo Rodríguez Francisco Javier Carrillo Gahon, Luis Antonio Cedeño de fecha 19-12-04, folio 10, 16 y 17, en el cual dejan constancia que son testigo presencial de los hechos y de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los mismos.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION, para el imputado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.732.471, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en Baraure 2 calle 3, sector 6 casa N°1, de Municipio Araure Estado Portuguesa. Asistido en este acto por la defensor público Abg. Guillermo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal. En perjuicio del occiso FRANCISCO JOSÉ CARRILLO.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.

1. –EVA DURAN BLANCO
2. –GONZALO RANGEL.
3. –LUIS TORRES.
4. –LUIS ANTONIO CASTILLO.
Todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren (el primero, Medico forense) con relación al Informe de Auptosia, folio 5, ( el segundo y tercero expertos) para que declare con respectos a las actas de Inspección Técnica N° 3489 y 3490, cursante al folio 9 y 10.

TESTIGOS:
1–FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRIGUEZ.
2.- FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON.
3.- LUIS ANTONIO CEDEÑO.
4.- CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA
5.-JEAN CARLOS PÉREZ.
6.- JOSÉ CONTRERAS.
Víctimas y Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 58 y 59 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal y la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES:
1. – INSPECCIÓN TÉCINICA N° 3489. folio 5.
- INSPECCIÓN TÉCINICA N° 3490.folio 13
Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por los expertos que la suscriben de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
3- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, folio 61
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, folio 57.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 1328, folio 58.
Estas documentales se admiten solo para su exhibición en el debate oral a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que las suscriben, conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y presenta las siguientes:

TESTIGOS:
1– JAIME NATANIEL ADAN MENDEZ
2.- YUSBELI ALAE DE RIVAS.
3.- JHONNY RAMÓN MEDINA LLOVERA
4.- JOSÉ RONDAR SUAREZ PÁEZ
Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 84 y 85 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de la búsqueda de la verdad que favorezcan en la defensa para el imputado.

Las pruebas testimoniales ofrecidas por el ciudadano defensor público, se admiten por ser útiles, pertinencia y necesarias, y porque no son contrarias al derecho, y las mismas son para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan en contra del imputado de autos.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Visto que los hechos y los elementos siguen siendo los mismos que dieron lugar para que se decretara la privación Judicial, en tal sentido se mantiene para el imputado antes identificado, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal en el mismo lugar de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado. para el imputado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.732.471, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en Baraure 2 calle 3, sector 6 casa N°1, de Municipio Araure Estado Portuguesa. Asistido en este acto por la defensor público Abg. Guillermo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal. En perjuicio del occiso FRANCISCO JOSÉ CARRILLO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase. Boleta de reigreso.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS