REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000017
ASUNTO : PP11-P-2004-000017

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000017, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: ANDRES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 29 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-12.088.002, residenciado en la avenida 01, casa 10 Urb. La Laguna de Turén. Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN JOSEFINA ARROLLO (OCCISO) y JHONNY FRANCISCO GUTIERREZ (LESIONADO). Asistido en este acto por los Defensores Público. Abg. Lidia Rivero

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:




LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

El día 25 de mayo del año 2003, siendo la 6:30 de la tarde el imputado Andrés Rafael Betancourt cuando se desplazaba en el vehículo, clase Camioneta, Tipo Pick up, Marca Toyota, Placas 12C-KAB, Color blanco, a exceso de velocidad por la Carretera Nacional de Turén y en forma impudente, sin tomar las medidas de seguridad, al llegar a la altura de la empresa Metal Mecánica, perdió el control del vehículo saliéndose de la carretera y se desplazo por una zona verde, donde existe un camino de tierra peatonal y se sitúa a la adyacencia de la carretera, arroyando a dos adolescentes Karen Josefina Arrollo (occiso) de 15 años resultando con traumatismo Cráneo en cefálico severo, politraumatismo generalizado, causa determinante de la muerte y Jhonny Francisco Gutiérrez (lesionado) de 16 años de edad, quien resultó con traumatismo y fractura de la pierna derecha, con politraumatismo generalizado, resultado lesiones gravísimas con un tiempo de curación de 90 días, actualmente en silla de rueda.

El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones procesales: Con los reportes y croquis de accidentes de fecha 05-07-03, que rielan a los folios 9, el acta policial, suscrito por el funcionario Colmenares Jim, adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54, de Píritu, Con los Informes de Meducatura Forense suscrita por el Dr. Luis Sarmiento de fecha 11-07-03 que riela a lo folio 19; , en el cual dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Jhonny Francisco Gutiérrez, con el acta de defunción de la occisa Karen Josefina Arrollo, con el acta de Avalúo Real del vehículo objeto del accidente vial, folio 21, como la inspección ocular y actas de entrevistas de diferentes testigos.

El Ministerio Público calificó los Hecho como Homicidio Culposo Agravado previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, De los referidos medios o elementos de convicción ya mencionados y relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructúrales de una conducta antijurídica, típica y culposa, que además se encuentra individualizada la persona que desplegó la conducta típica y antijurídica y culposa, cuando el imputado de manera imprudente y negligente conducía su vehículo a exceso de velocidad saliéndose de la carretera arrollando a trayendo como consecuencia dos personas adolescente lesionadas y una de ellas fallecida, estas consideraciones, conllevan a este Juzgado a concluir que se encuentran plenamente acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, el que se subsume en los artículos, ya previsto al revelarse de dichas actuaciones procesales, que la conducta desplegada va encaminada a la ejecución de delitos contra las personas y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodean determinan que se trata de un delito de Homicidio Agravado Culposo anteriormente indicados, y que además existen fundados elementos de convicción, para demostrar que el imputado participó en la comisión del hecho delictivo que se da por demostrado, al tratarse de la misma persona que a consecuencia de conducir el vehículo a exceso de velocidad con arrollamiento de peatones.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ANDRES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 29 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-12.088.002, residenciado en la avenida 01, casa 10 Urb. La Laguna de Turén. Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN JOSEFINA ARROLLO (OCCISO) y JHONNY FRANCISCO GUTIERREZ (LESIONADO.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.

1. – GARCIA FRANCO
2. –JHIM ROBERTO COLMENAEREZ
3. –RAMÓN CRESPO.
4. –RAMÓN HERNÁNDEZ.

Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren (el primero) con relación al Informe Medico forense y el (segundo) para que declare con relación al croquis del accidente. El ultimo de los nombrados, medico residente del Hospital Central Antonio Maria pineda de Barquisimeto Estado Lara, el cual puede ser citado en el colegio de Medico del Estado Lara, para que declare con relación a la certificación del acta de defensiòn de la ciudadana Karen Josefina Arroyo León

TESTIGOS:
1– DIANA CAROLINA FLORES
2.- EVA MARIA ARROYO LEÓN.
3.- JOSÉ ISAÍAS CORDERO ÁLVAREZ
4.- JHONNY FRANCISCO GUTIÉRREZ
Víctimas y Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 73 y 74 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito Homicidio culposo Agravados.

5. –ALEXIS FERNÁNDEZ.
6. –PEDRO RAFAEL PEÑA.
7. – JOSÉ ARANGUREN.
8. – GUSTAVO ANTONIO SANDOVAL.
9. – ARGENIS RODRIGUEZ.
Todos funcionarios adscrito al puesto de vigilancia de Transito Terrestre de Turen de la Unidad 54 de Portuguesa

DOCUMENTALES:
1. – CROQUIS
2 -ACTA DE DEFUNCIÓN fecha 15-07-03, folio 23
De fecha 05-07-03 suscrita por el funcionario Jim Colmenares. Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. (Folios 8).
3- ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-07-03, filio 09 y 14
4- ACTAS DE AVALUOS, de fecha 08-07-03, folio 2
5– INFORME MEDICO FORENSE fecha 11-07-03, folio 19
6–INFORME Nº 246 fecha 15-07-03, folio18
Estas documentales se admiten solo para su exhibición en el debate oral a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que las suscriben, conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO DE AGRAVADO.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y presenta las siguientes:

TESTIGOS:
1– MARIA RODRIGUEZ.
2.- VICENCIO SEGUNDO GUTIÉRREZ.
3.- ALBERTO ACACIO.
4.- JOSÉ LUIS CÓRDOVA.
5.- EUSTAQUIO PULIDO.
6.- FRANKLIN MARTÍNEZ.
7.- NAILETH GUTIÉRREZ.
Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 196 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito Homicidio culposo agravado. La ultima tiene la misma dirección de la víctima el adolescente JHONNY FRANCISCO GUTIÉRREZ

DOCUMENTALES.
Cinco (5) recibos de pago de pagos suscrita por la ciudadana Naileth Gutiérrez, folios 171 hasta 175, de la primera pieza.

Las pruebas, tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el defensor, se admiten por ser útiles, pertinencia y necesarias, para la estrategia de la defensa, no son contrarias al derecho, y las mismas son para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. en el delito de homicidio culposo agravado.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene el estado de Libertad para el imputado anteriormente identificado.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ANDRES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 29 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-12.088.002, residenciado en la avenida 01, casa 10 Urb. La Laguna de Turen. Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN JOSEFINA ARROLLO (OCCISO) y JHONNY FRANCISCO GUTIÉRREZ (LESIONADO). Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena al Secretario la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
EL SECRETARIO

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS