REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000847
ASUNTO : PP11-P-2005-000847


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada en el día de hoy 17-02-05 con las formalidades de ley, el escrito, presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladis Alvares, donde solicita se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESÚS ALBERTO QUERALES QUERO venezolano, de 43 años edad, FN.27-07-61, soltero, cédula de identidad N°V-9.750.602, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle, casa Nº 6100 Barrio Esfuerzo Acarigua Portuguesa, Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO PARA DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Asistido por la defensora pública. Abg. Lila Torrealba. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal pasa a decide en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El día 13-02-05, siendo la 9:50 de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo de la sub.-Comisaría de Villa Araure, se encobraban realizado un operativo de Seguridad Ciudadana, cuando se desplazaban por el sector Toro Pinto, del Barrio Bella el Esfuerzo a la altura de la calle principal, cuando observan un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, meciéndose la mano en el bolsillo, queriendo sacar algo, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizarles una inspección personal basados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, obteniendo como resultado que en el bolsillo delantero del pantalón se le incauto la cantidad de veinte (20) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancias pastosa, color marrón claro, de consistencia sólida, tipo piedra, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. El presente hecho esta sostenido por las siguientes actuaciones procésales. Con el acta policial que riela al folio 2, de fecha 13-02-05, suscrita por funcionarios, adscrito Comisaría Gral. Juan Guillermo de la sub.-Comisaría de Villa Araure, en el cual dejan constancia, de las circunstancias de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta del pesaje de 14-02-05, folio 5, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, del pesaje de la supuesta droga incautada, dando como peso bruto 2.80 gramos. Este Tribunal observa, que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Ocultamiento ilícita de Sustancias Estupefaciente, se encuentra acreditado el acta de aprehensión y el acta del pesaje, estos elementos demuestra que dicho delito no esta prescrito y merece una medida de privación de libertad, sin embargo, los las actas presentadas por el Ministerio Público no son suficientes y convincentes para motivar y decretar una medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes identificado y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa.

Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 08 DÍAS por el alguacilazgo para el imputado JESÚS ALBERTO QUERALES QUERO venezolano, de 43 años edad, FN.27-07-61, soltero, cédula de identidad N°V-9.750.602, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle, casa Nº 6100 Barrio Esfuerzo Acarigua Portuguesa, Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO PARA DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena boleta de excarcelación y acta de compromiso. Vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS