REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000917
ASUNTO : PP11-P-2005-000917


RESOLUCIÓN JUDICIAL


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 18-02-005 con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P- 2005-000917, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Gustavo Sánchez, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado JOSÉ LUIS VARGAS, venezolano, de 18 años de edad, , soltero, profesión agricultor, natural de Biscucuy, titular de la cédula de identidad N°V-22.098.358, residenciado en el Caserío el Bajío de la Parroquia Rió Acarigua, del Municipio Araure Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el defensor público Abg. Guillermo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal. En perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO GÓMEZ DE GARCIA. Oídas las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El día lunes 14 de febrero de año 2005, en horas de la mañana, el imputado José Luis Vargas se presento en la residencia de la ciudadana Maria Coromoto Gómez de García, ubicada en el caserío El Bajío de Hoja Blanca, Rió Acarigua, Araure Estado Portuguesa y luego de tirarla al piso le rompió la bata y comenzó agarrarla por sus partes intimas, posteriormente el mencionado imputado se quito el pantalón, sacando sus partes intima para penetrarlo por el recto de dicha ciudadana, luego de ejecutar el acto mencionado, el imputado se retira del lugar en una bicicleta.
El referido hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones: El acta policial que riela al folio 2 de fecha 15-02-05, suscrita por, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado. Con el acta de la denuncia de la víctima ciudadano Maria Coromoto Gómez de García, de fecha 15-02-05, que riela al folio 3, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Con el acta de la medicatura forense de fecha 16-02-05, suscrita por el medico forense Luis Sarmiento en el cual deja constancia evidencia de acto sexual reciente por vía vaginal, sin lesiones.
Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita, no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible calificado por el Ministerio Publicó como delito de cómo violación por cuanto, la medicatura forense siendo el elemento fundamenten para la demostración de este del delito de violación, se observa que la supuesta víctima no sufrió ningún tipo de violencia física, por lo tanto, consisidera esta jugadora que no existe ningún hecho punible que se le pueda atribuir al imputado de auto, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad plena.

En tal sentido, en nombre de las Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA LIBERTAD PLENA para ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS, venezolano, de 18 años de edad, , soltero, profesión agricultor, natural de Biscucuy, titular de la cédula de identidad N°V-22.098.358, residenciado en el Caserío el Bajío de la Parroquia Rió Acarigua, del Municipio Araure Estado Portuguesa. Se ordena Boleta de excarcelación. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

Abg. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS








































RESOLUCUÓN JUDICIAL


Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 24-01-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-000325, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. MOISES RUAL CORDERO MENDEZ, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en contra de los imputados: MICHAEL BLADIMIR RIVERO Y JAVIER EFIGENIO ROJAS (identificarlo) quienes se encuentran asistido, por el defensor público abogado. GUILLERMO DÍAZ, el primero de los imputados y el segundo por la defensora privada abogada, MARGERIS DEL MILAGRO CALDERÓN SALAS, por estar ambos presuntamente incurso en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460; 278 y 216 todos del Código Penal venezolano vigente.

Por otra parte los ciudadanos FAIRO DANIEL SARMIENTO ESCALONA e IVAN ALBERTO ROJAS, manifestaron en la sala de audiencia, como sucedieron los hechos; quedando ratificada las actas de las declaraciones, de la presente causa que rielan a los folios trece y catorce (13 y 14 ), agregando además, que los dos imputados presentes en la sala son las persona que ellos reconocieron en el momento que fueron aprehendido por los agentes policiales, así como también los objetos que les fueron incautados al momento de la detención, como son una cadena y dos relojes, pero no les incautaron el anillo de graduación, el cual habían sido despojado del mismo. Por su parte, el abogado defensor público, manifestó en la audiencia, que un margen de dudas en lo manifestado por las víctimas, por lo tanto solicito para los imputados una fianza y la defensora privada se adhirió a lo manifestado por el defensor público en cuanto a la duda razonable.
Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
Del escrito fiscal se desprende la existencia de las actas policial que riela al folio 4 9 y 12 debidamente fechada y firmada por el funcionario actuante donde dejan constancia como sucedieron los hechos investigados, en el folio 6, 7 y 8, riela el acta de inspección al lugar de los hechos, reflejando el sitio del suceso, en el folio 13 y 13 rielan las actas de las declaraciones de las victimas los ciudadanos FAIRO DANIEL SARMIENTO ESCALONA e IVAN ALBERTO ROJAS, en el folio 16 riela el acta de identificación de los imputados, en el folio 18 riela la solicitud de experticia de reconocimiento de los objetos incautados, en el folio 20 riela la experticia del vehículo tipo moto, en los folios 22 al 25 constan las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Dichas actuaciones no fueron impugnadas ni objetadas por parte de los defensores observando el Tribunal que dichas actuaciones se encuentran ajustadas al derecho y al debido proceso y se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de las actas se estima que existen suficiente elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho que se investiga. Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal

Por todos los elementos antes analizados por esta Juzgadora, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1:DECRETA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ANTES IDENTIFICADOS de conformidad con los artículos 250; 251 ordinal 2 y el artículo 252 ordinal 2 todos del código orgánico procesal penal. Se ordena el reingreso al lugar de reclusión y la remisión de las actuaciones a la fiscalía correspondiente
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. ANA DILIA GIL
AL SECRETARIA

AB. SOL DEL VALLE RAMOS