REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000930
ASUNTO : PP11-P-2005-000930

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada en el día de hoy 19-02-05 con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladis Álvarez, donde solicita se acuerde se PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSÉ ELISEO AGUILAR GUEDEZ venezolano, de 40 años edad, FN. 14-06-64, soltero, cédula de identidad N°V-10.135.412, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 26 con calle 9, casa N° 26, Municipio Araure Estado Portuguesa. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ord. 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Asistidos por el defensor público. Abg. Víctor Iglesia. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para a decide.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El fecha 17-02-05, siendo 3:00 en horas de la tarde funcionarios adscrito al destacamento 41 de la tercera compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, dándole cumplimiento a una Orden de Allanamiento, suscrita por el Juez de Control N° 4 de esta Circuito Judicial . Abg. Rafael García, se trasladan hasta un inmueble ubicado en la avenida 26, del Casco Central Araure, casa N° 838, del Estado Portuguesa, dicha comisión policial estuvo acompañada por un testigo el ciudadano Fernando Lucena, titular de la cedula N°V-3.869.993, los funcionarios llamaron al dueño de la vivienda para que les abriera la puerta , al no tener respuesta , treparon por la pared, de la cerca perimétrica logrando pasar hasta el solar de la vivienda, penetraron hasta el interior de la misma logrando observar que en una de las habitaciones se encontraba un ciudadano ocultándose de la comisión uniformada, estos le entregan la orden de allanamiento y proceden a relazar una inspección a la vivienda y en una de las habitaciones pudieron detectar un recipiente de plásticos ( pote ) tapado con una etiqueta de color azul y un logo tipo que se lee “ Bon Gelle Polar Ice”, al momento de ser destaparlo observaron (43) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga y (4) envoltorio confeccionado en papel cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, verdoso de color fuerte y penetrante (droga), el ciudadano propietario de la vivienda fue detenido y quedo identificado como José Eliseo Aguilar Guedez. El presente hecho esta fundamentado con las siguientes actuaciones:

Con el acta policial que riela al folio 4, de fecha 17-02-05, suscrita por los funcionario militares adscrito al destacamento 41 de la tercera compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta de entrevista de fecha 17-02-05, folio 6 en el cual el ciudadano Fernando Lucena, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta del pesaje de 18-01-05, folio 7, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, el pesaje de la supuesta droga incautada, el cual arrojo un peso bruto de 14 gramos de los (43) envoltorios, confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga y un peso bruto de 2,3 gramos de los (4) envoltorio confeccionado en papel cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, verdoso de color fuerte y penetrante (droga).

Observa el Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Ocultamiento ilícita de estupefaciente se encuentra acreditado del estudio del acta de aprehensión, de la declaración del testigo presencial y el acta del pesaje, estos elemento demuestra el hecho punible, este hecho punible merece una pena privativa judicial de libertad, si embargo, si bien es cierto, los elementos antes analizados son convincente para estimar la existencia del hecho punible del ocultamiento ilícito de estupefacientes, no es menos cierto, que dichos elementos no son suficientes para motivar y decretar fundadamente una medida l de privación judicial de libertad, por cuanto, considera esta Juzgadora, que para el momento en que se practique el peso Neto de las sustancias incautadas, con la prueba anticipada, estas se encuentren deshidratadas y compactas y la cantidad haya disminuido, o se puede dar el caso, que después de realizada la experticia química dichas evidencias no sean sustancias ilícitas, por su puesto, que la calificación jurídica puede cambiar, visto que no consta en acta la prueba anticipada ni mucho menos la experticia botánica y química de la supuesta droga, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de auto, una medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA (08) DÍAS por ante el alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, para el imputado: JOSÉ ELISEO AGUILAR GUEDEZ venezolano, de 40 años edad, FN. 14-06-64, soltero, cédula de identidad N°V-10.135.412, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 26 con calle 9, casa N° 26, Municipio Araure Estado Portuguesa. Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ord. 1° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, Por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena acta de compromiso y boleta de excarcelación, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS