REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000937
ASUNTO : PP11-P-2005-000937

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en la Audiencia de Presentación, en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el. Abg. Silberto Tramaría, declaración y solicitud DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, contra el imputado DENNYS COROMOTO VILLEGAS PIÑERO, venezolano, de 25 años de edad, FN.14-08-75, titular de la cedula de identidad N°V-14.347.796, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, calle 09 con avenida 05, casa N° 05, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido perjuicio de las ciudadanas GENESIS ANDREA HERNANDEZ y DENNIS COROMOTO VILLEGAS. Asistido por defensora Privada. Abg. Maggly Toro. Oídas las parte en la audiencia este Tribunal para decidir observa:
La defensora Abg. Maggly Toro quién entre otras cosas invocó el principio de Comunidad de la prueba, rechazó la solicitud fiscal, por cuanto su defendido es solo victima de los hechos, ya que el se encontraba en esa residencia en la calidad de inquilino, y el 17-02-2005 se encontraba con su esposa, y llama poderosamente la atención que no fue detenida, consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido tiene arraigo en el estado, y no posee condiciones económicas que le permitan asentarse del país y la pena no supera los diez años, cito textualmente el contenido del acta inserta al folio 5 de la causa, suscritas por los Funcionarios actuantes, señalando que se desprende de la misma que se recibe una denuncia anónima, invocó el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, no consta en acta la orden de allanamiento siendo requisito indispensable, y no son aplicable al presente caso las excepciones previstas en la ley, igualmente señaló que no se desprende que estuviesen presentes dos testigos y la presencia de testigos es garantía de la licitud de dicha prueba, tampoco cursa el acta que se de levantar, alegó la violación de derechos y garantías constitucionales invocando el contenido de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el contenido de los artículo 190, 191, 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, cito textualmente comentario del Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, finalmente solicitó la nulidad absoluta, del acta policial, le sean restituidos los derechos y garantías violadas a su defendido, y se acuerde su libertad plena, y en su defecto solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas.

La ciudadana Génesis Andrea Hernández víctima en el presente proceso manifestó en la sala “Yo estaba por la avenida libertador me interceptaron tres sujetos y me quitaron el carro, me amenazaron de que me iban a dar un tiro y se fueron”. Riela al folio 5 el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez que se trasladaron hasta la avenida 5 de diciembre, calle 9, con avenida 5, casa N°5, se encontraban desvalijando un vehículo, Marca Daewoo, modelo Matiz, color rojo, placas: PAE-68T.propiedad de la víctima .

De las actuaciones se desprende que aún, cuando se encuentra acreditada la conducta predelictual del imputado, no existen suficientes elementos de convicción que determinen su participación en los hechos en el delito robo, sin embargo esta acreditad el delito que le imputa la representación fiscal, por otra parte considera el Tribuna que el vehículo objeto del robo era perseguido, la autoridad policial, por cuanto, la denuncia interpuesto por la víctima que fue en el día 15-02-05 y el día siguiente fue encontrado el vehículo desvalijado en la casa del imputado, además, los funcionarios policiales no entraron hasta el interior de la vivienda, solo llegaron hasta el patio donde se encontraba el vehículo desvalijado, estos funcionarios llegaron hasta el patio de la casa con la autorización del ciudadano Dennys Coromoto Villegas Piñero y el mismo trató de darse a la fuga saltando por una pared, según el acta policial. Considera el tribuna que no hubo violación a la morada, por cuanto los funcionarios entraron con la autorización del imputado hasta el patio de la casa, a criterio de esta Juzgadora no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, en tal sentido, se declara sin lugar dicha solicitud. Ahora bien, por cuanto no existen suficientes elemento de convicción para motivar fundadamente la privación preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida menos gravosa.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA UNA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIODICAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL AS VÍCTIMAS consistente en la presentación cada (8) días, por ante el tribunal y acta de compromiso, contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 y artículo 260 del Código orgánico Procesal penal, para el imputado DENNYS COROMOTO VILLEGAS PIÑERO venezolano, de 25 años de edad, FN.14-08-75, titular de la cedula de identidad N°V-14.347.796, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, calle 09 con avenida 05, casa N° 05, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Por el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido perjuicio de las ciudadanas GENESIS ANDREA HERNANDEZ y DENNIS COROMOTO VILLEGAS. Se ordena elaborar acta compromiso librar los oficios respectivos y la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público
La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Dilia Gil
La Secretaria

Abg. Ivette Monsalve