REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013853
ASUNTO : PP11-P-2005-000013

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Preliminar, realizada en el día de hoy 02-02-2005, con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el N°: PP11-P-2005-000013, en virtud, del escrito ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera , donde solicita que le sea acordada una en contra del imputado: JOEL DARIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, FN.21-01-86, titular de la cédula de identidad N°V-20.158.797 soltero, profesión indefinida, residenciado en la avenida 14 calle 3 y 4, casa s/n, del Barrio El Bosque, sector Villa Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos YUBIMAR MARGARITA VARGAS MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, IRMA CORTEZA RAMIREZ, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAN Y MARIA VICTORIAMA GALINDEZ. Asistido por el defensor público Abg. Guillermo Díaz. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 22-12-04 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se dirigía una unidad colectiva de la línea Araure Acarigua, en sentido hacia Acarigua, cuando se desplazaba por la avenida 24 de Araure, dos sujetos que se encontraban a bordo de la buseta, les dijeron a los pasajeros que era un atraco, uno de ellos le dijo al conductor que se fuera lentamente, uno de los sujetos portaba una arma de fuego, después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron de la buseta, al mismo momento se acercaba una unidad de la Policia y los pasajero de la buseta les gritaron que habían sido robado por dos sujetos que se terminaban de bajar de la camioneta, la Policia sale en la persecución, dándole alcance en la calle 04 con la avenida 22 a una cuadra del banco de Venezuela y diagonal a la emisora de radio Sonora FM, DE Araure y uno de ellos lanzo al pavimento un arma de fuego, les hacen una revisión personal, le incautan un celular, un forro para celular, dinero en efectivo, seguidamente al lugar donde los funcionarios policiales detiene a los sujetos, se apersonaron los pasajeros de la buseta y le manifestaron a los policías, que dichos sujetos son los mismos que les habían robado su pertenencias. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL JOEL DARIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, FN.21-01-86, titular de la cédula de identidad N°V-20.158.797 soltero, profesión indefinida, residenciado en la avenida 14 calle 3 y 4, casa s/n, del Barrio El Bosque, sector Villa Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos YUBIMAR MARGARITA VARGAS MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, IRMA CORTEZA RAMIREZ, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAN Y MARIA VICTORIAMA GALINDEZ.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
COROMOTO JIMENEZ
Funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-785 de fecha 27-12-04 practicada a las evidencias incautadas al imputado para el momento de la detención objeto del Asalto a la Unidad de Transporte Público.

TESTIGOS:
1. –YUBIMAR MARGARITA VEGAS MARTINEZ
2. – IRMA CORTEZA RAMIREZ.
3. –DARGUIN JULIAN CEDEÑO DURAND.
4. –JOSÉ ARBELTO GARCIA HERNANDEZ.
5. –MARIA VICTORIANA GALINDEZ.
Testigos víctima ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 51 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.

6.- ARQUIMIDEZ BORGAS.
7.- EMERSON CASTILLO.
Funcionarios policiales, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada con la aprehensión del imputado de autos.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del código penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se adhiere a la Admisión de la presente Acusación y a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El defensor Público solicito cambio de la medida de privación preventiva de libertad por una caución personal de fiadores, por cuanto, considera que su defendido, por ser primario, y solo tiene 18 años, se merce la libertad. Considera este tribunal que todos los elementos en que se fundamenta la presente acusación son convincentes para estimar, que el imputado es el autor en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos siguen siendo los mismo que dieron lugar a la privación y está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas y de los testigos, por lo tanto, estima el Tribunal, que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado por el defensor público y se mantener la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en el mismo lugar de reclusión de la Comandancia Gral. José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado JOEL DARIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, FN.21-01-86, titular de la cédula de identidad N°V-20.158.797 soltero, profesión indefinida, residenciado en la avenida 14 calle 3 y 4, casa s/n, del Barrio El Bosque, sector Villa Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos YUBIMAR MARGARITA VARGAS MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, IRMA CORTEZA RAMIREZ, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAN Y MARIA VICTORIAMA GALINDEZ. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS