REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005169
ASUNTO : PP11-P-2005-000349

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada en este auto Abg. GLADYS ALVAREZ, contra la ciudadana ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.548.529, de 32 años de edad, FN 26-06-1972, soltera, oficios del hogar, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 42, casa N° 3-8 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asistida por la defensora pública Abg. Lidia Rivero. La Representación Fiscal, presentó de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de acusación contra la imputada ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO A los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, ofreció como medios de pruebas las testimoniales y documentales enunciadas en su escrito de acusación a los cuales le dio lectura, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, en este orden solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo solicitó el enjuiciamiento de la imputada y su consecuente condena de acuerdo a la calificación jurídica atribuida y se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio.

La defensa Abg. Lidia Rivero, quien esgrimió sus alegatos de defensa, rechazando la acusación presentada por el representante fiscal y solicitó la no admisión de la misma ya que en Audiencia Oral celebrada por este mismo Juzgado en fecha 07 de Septiembre del pasado año, este tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales y tal como lo señaló la fiscal del ministerio publico los hechos se inician cuando los funcionarios violan el domicilio de mi defendida y practica una allanamiento e incautan supuestamente una droga y una vez que usted, este mismo Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones es lógico de pensar que todo se retrotrae al efecto que estaba antes y eso significa que esa droga no existe, según sentencia de fecha 0/09/04, declarada esa nulidad lógico es pensar que no se podía practicando experticia sobre una droga que nunca se incauta si la fiscalía hubiese apelado y la Corte de apelaciones hubiese declarado con lugar su apelación existiera tan droga pero como nunca la fiscal apelo esa droga o actuación no existen quedando nula todas las actuaciones, en el mundo Jurídico ese droga y allanamiento no existe, por tales circunstancias solicitó el Sobreseimiento de la Causa .

En fecha 07-09-04, este Tribunal dicto un pronunciamiento relacionadas con las actuaciones policiales donde los funcionarios actuantes, los cuales dejan constancia que practicaron la aprehensión de la ciudadana ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA, observo el Tribunal, que dicha detención fue realizada sin orden judicial, aunque los funcionarios actuantes alegan que la visita la hacen amparado en el Art. 210 ordinales 1º y 2º del código orgánico procesal penal, desconociendo a todas luces, que estas excepciones están en desuso por la Supremacía Constitucional que protege la garantía del Principio a la Inviolabilidad del Hogar domestico y de Recintos privados, consagrado en el Art. 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana. El artículo 199 del código orgánico procesal penal establece “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”. Mal puede el Juez de control darle validez a unos elementos, que aunque demuestren un hecho punible, no se le puede acreditar responsabilidad a alguna persona por estar incorporadas al proceso contrariamente a la ley y a la constitución de la Republica, el Juez de Control esta llamado a velar por el control difuso y por el buen cumplimiento del debido proceso. No consta en las actuaciones procésales que los funcionarios hayan estado amparados por medio de una orden judicial para practicar la visita domiciliaria en la residencia del la imputada, por lo tanto existe violación al debido proceso puesto que no se acato lo previsto en el artículo 210 y 211 del código orgánico procesal penal, por cuanto al no existir una orden por parte de un Juez de Control que autorizara el allanamiento, la aprehensión de la imputada y todo lo actuado, es nulo por ser contrario al debido proceso conforme al artículo 49 ordinal 1°, y el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual cito “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (...)”. En tal sentido, el Tribunal decreto para esa fecha la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión donde los funcionarios dejan constancia de la detención ilegítimamente la ciudadana ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA. De igual manera se acuerda la nulidad de las experticias de los vehículos y de los objetos que fueron incautados conjuntamente con la detención de la imputada.

Cabe destacar, que dicha decisión quedo firme, por cuanto el Ministerio Público no ejerció el Recurso de Apelación, mal puede ahora, la representación Fiscal presentar una acusación, cuando los elementos que dieron inicio al procedimiento, fueron declarado nulos de nulidad absoluta, es decir, que el escrito acusatorio es contrario al derecho por cuanto, no reúne los requisitos del artículo 326 del código orgánico procesal penal. Tribunal en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL presentada contra la ciudadana ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 331 ordinal 3° en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó remitir las presentes actuaciones al Archivo Regional en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS