REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013878
ASUNTO : PP11-P-2005-000327


Visto el escrito interpuesto por la defensora Pública Abog. Narbis Herrera, en el cual solicita sea revisada y modificada la medida de detención domiciliaria, dictada por este tribunal en contra del imputado: Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840 y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Dimas Mendoza; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En uso de la palabra concedida la defensora Pública señaló ratificaba su solicitud referida a que se modifique la medida cautelar de detención domiciliario de la cual viene siendo objeto el imputado, dado que al ciudadano le han hecho una oferta de trabajo que ayudaría en gran manera económicamente a su grupo familiar.


Seguidamente se impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consistente en el derecho que le asiste de ser oído por el tribunal antes de tomar una decisión así mismo del contenido del ordinal 5° del mismo artículo, manifestando en este sentido el imputado en forma clara e inteligible que lo que él quería era trabajar.

La Representante del Ministerio Público, en uso de la palabra concedida señaló que debía hacer formal oposición a la solicitud de la defensa dado que los supuestos que motivaron la detención domiciliaria no han variado y el hecho de querer trabajar no es motivo suficiente para levantar la medida impuesta.

Por su parte la víctima señaló que se oponía al cambio de la medad ya que si él lo había robado no debía dádsele un cambio.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa que se desprenden de autos:

Asiste la razón a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que las circunstancias que han originado la imposición al imputado de la medida de arresto domiciliario no han variado, lo que motiva que siguientes los parámetros del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que hasta el momento se hace necesario el mantenimiento de la medida impuesta para garantizar la comparecencia del ciudadano a los actos del proceso.

Por ello lo ajustado a derecho es negar la solicitud Fiscal y reafirmar la detención domiciliaria que impusiera este tribunal al ciudadano Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana defensora y ratifica al imputado Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840 la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, bajo la custodia de una persona, por las razones expresadas anteriormente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano