REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000056

Visto el oficio numerado CGJGI-A-117 de fecha 19 de Febrero de 2005 emanado del Comandante de la Comisaría “ General Juan Guillermo Iribarren ” en el que señala la aprehensión del ciudadano Joel Hernando Morillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 16.690.421; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha y se acuerda decretar en la persona del ciudadano imputado la detención Domiciliaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por las razones que siguen:

El imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de interrogado si deseaba rendir declaración, éste manifestó de forma clara que: “esa causa es muy vieja que no le llego ninguna boleta y por eso no se presento más.”

Por su parte la defensora Abog. María Gabriela Carmona expuso que esta es una causa muy vieja y que luego de que le impusieron la medida pasaron más de seis meses, para que la Fiscalía presentara su acto conclusivo y dijo que no se puede tener a su defendido presentándose eternamente y señaló que de las Audiencias antes diferidas sólo tres son por culpa de su defendido y en el resto de las veces fueron por razón del Tribunal o solicitud de la solicitud de la Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en uso de la palabra concedida señaló que para ella este es un delito muy grave y que considera que lo procedente este caso es una Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la rebeldía del imputado y que si el Tribunal le libro una orden de aprehensión sería por su no presentación.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que efectivamente como se desprende de autos el ciudadano Joel Hernando Morillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 16.690.421, ha sido renuente ante el proceso, en primer término por haber incumplido con el régimen de presentaciones que se le fuera impuesto en la etapa investigativa, por no haber actualizado su dirección y por no haber afrontado el proceso con responsabilidad; por una parte y por la otra por haber faltado a las audiencias preliminares que fueron fijadas y diferidas por su inasistencia.

Luego no obstante estas circunstancias, este juzgador considera que no se encuentran acreditados los elementos que justifiquen la privación de libertad y una medida cautelar menos gravosa como la detención domiciliaria es suficiente para asegurar que el imputado de autos afrontará el proceso y se asegura de esta manera su comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone medida cautelar al ciudadano Joel Hernando Morillo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 16.690.421, consistente en la detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a materializarse en la siguiente dirección: Barrio La Arboleda, calle 6, N° 08, de la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa. Hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano