REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000303

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor
Acusado: José Engelbert Perez Vargas, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-10-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.379, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 9, Acarigua Estado Portuguesa.
Defensor: Pública Abog. Narbis Herrera
Víctima: Yogerson Antonio Colmenares Padilla ( hoy occiso ).
Mercedes Josefina Padilla ( madre del occiso)
Asistente: de la Víctima Abogada Enid González Marchan.
Audiencia: Preliminar
Decisión: Apertura a Juicio

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado José Engelbert Perez Vargas, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-10-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.379, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 9, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por la defensora pública Abog. Narbis Herrera, y a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Yogerson Antonio Colmenarez Padilla; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada la ciudadana Fiscal en uso de la palabra narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso YOGERSON ANTONIO COLMENAREZ PADILLA, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte la Representante de la victima, Abg. Enid González, presenta su acusación privada como representante de la victima, señaló que difiere de la acusación fiscal de ser un homicidio culposo y consideramos que estamos en presencia de un homicidio intencional, ya que no vemos el animo culposo en ninguna parte y lo que observamos es un animo intencional explicando los motivos principalmente que por andar bajo el efecto del alcohol él no quiso frenar sino que lo hizo como única opción ya que la moto no lo dejó irse porque venia a exceso de velocidad y considerando que en este caso existe dolo eventual y hay un Homicidio Intencional; Se acogió a las pruebas presentadas por la Fiscalía y solicitó que sea acogida su acusación y a su representada se le considere como parte en la causa y se siente un precedente en los accidentes de transito. Por su parte la defensora indicó que rechaza la acusación y la querella en cuanto al hecho y al derecho ya que no hubo intencionalidad en la acción de su defendido, ya que lo que existe es una omisión, ofreció las testimoniales y las documentales de un medico tratante; Manifestó que sus pruebas son útiles y necesarias e invocó la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su defendido.

Posteriormente se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó el mismo NO estar dispuesto a declarar.

Luego se le cede la palabra a la Representante de la victima, quien señaló que quisiera decir muchas cosas pero que no podía.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; De igual manera considerando los argumentos presentados por la víctima para que sea admitida la acusación propia; y la exposición de la defensora pública.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 28-02-2003, a las 8:00 horas de la noche cuando el imputado José Engelbertr Pérez Vargas conducía su vehículo marca Ford, modelo LTD, año 1978, color marrón, Placa DAD-270 por la avenida los Vencedores de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al llegar a exceso de velocidad y de manera imprudente a la intercepción que hace con la entrada de la vía hacía la tapa de piedra, donde esta dispuesto un semáforo hizo colisión con un vehículo que circulaba en el mismo sentido, clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, color Rojo, año 1977, conducida por el ciudadano Yogerson Antonio Colmenarez Padilla, cuyo vehículo después de ser impactado fue arrastrado 25 metros del lado izquierdo, resultando el ciudadano Yogerson Antonio Colmenarez Padilla con fractura incompleta del meolo derecho , excoriaciones en la espalda costado derecho, codo derechos, codo izquierdo, ambas rodillas y tobillos, siendo trasladados a la clínica Santa María de esta ciudada de Acarigua, donde al practicarle un examen en el cráneo le apreciaron traumatismo craneoencefalico. Posteriormente en fecha 2-4-03 el mencionado ciudadano fallece por edema cerebral a causa del respectivo traumatismo.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Yogerson Antonio Colmenarez Padilla.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1. Con el reporte y croquis del accidente de fecha 28-02-2003, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Miguel López, efectivo adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de vigilancia N° 54 “PORTUGUESA”, Acarigua Estado Portuguesa, donde se da cuenta de la colisión entre vehículos con lesionado.
2. Con el informe médico forense N° 0382 de fecha 05-03-2003, suscrito por el experto Franco Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua practicado a la víctima Yogerson Antonio Colmenarez Padilla, en la que se detalla las heridas sufridas por la misma.
3. Con el Informe de Avaluos de daños, de fecha 29-09-2003 practicado por el experto Ramón Crespo, funcionario de vigilancia de transito Terrestre, al vehículo involucrados en el accidente vial investigado marca Ford, modelo LTD, año 1978, color marrón, Placa DAD-270.
4. Con el Informe de Avaluos de daños, de fecha 30-09-2003 practicado por el experto Ramón Crespo, funcionario de vigilancia de transito Terrestre, al vehículo involucrado en el accidente vial investigado clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, color Rojo, año 1977.
5. Declaración del ciudadano Juan Carlos Martinez Arias, rendida en fecha 11-03-2003.
6. Declaración de la ciudadana María Barreto Sanchez, rendida en fecha 20-03-2003.
7. Declaración de la Víctima ciudadano Yogerson Antonio Colmenares Padilla, rendida en fecha 07-03-2003.
8. Declaración del ciudadano Luis Felipe Mujica, rendida en fecha 29-08-2003.
9. Declaración de la ciudadana Morelis Rafaela Castillo, rendida en fecha 29-08-2003.
10. Con el protocolo de autopsia N° 123-03 de fecha 03-04-2003, suscrito por la Doctora Eva Duran Blanco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, practicada a la víctima Yogerson Antonio Colmenares Padilla.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado José Engelbert Perez Vargas, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-10-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.379, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 9, Acarigua Estado Portuguesa, en los hechos delictivos, dado que él era el conductor del vehículo al que se hizo referencia anteriormente como trasgresor y ocasionante del accidente, según se desprende en el croquis de levantamiento del accidente y en las actas procesales.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se inadmite la acusación particular propia presentada por la Abogada Enid González Marchan, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, por cuanto este juzgador una vez hecha la revisión de la misma evidencia que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es indispensable para su admisión, por mandato de la previsión del primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Engelbert Perez Vargas, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-10-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.379, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 9, Acarigua Estado Portuguesa por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:


PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto del Dr. Franco Garcia, médico adscrito a la medicatura forense de adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia N° 9700-161-2720 de fecha 16-2-2004.
• Testimonial en calidad de experto del ciudadano Miguel Segundo López, funcionario adscrito al cuerpo de vigilancia de transito Terrestre N° 54 PORTUGUESA.
• Testimonial en calidad de experto de la Dr. Eva Duran, funcionaria adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua.
• Testimonial en calidad de experto del ciudadano Ramón Crespo, funcionario adscrito al cuerpo de vigilancia de transito Terrestre N° 54 PORTUGUESA.

TESTIGOS:
• Testimonial del ciudadano: Juan Carlos Martínez Arias , titular de la cédula de identidad N° 12.710.547.
• Testimonial de la ciudadana: María Barreto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 11.847.205.
• Testimonial del ciudadano: Luis Felipe Mujica, titular de la cédula de identidad N° 7.382.741.
• Testimonial del ciudadano: Morelis Rafaela Castillo, titular de la cédula de identidad N° 8.661.106.

EXHIBICIÓN DE PRUEBA:

Dada la solicitud de la Fiscal, referida a que se exhiba a los expertos los informes periciales que levantaron para que consulten los mismos para ser reconocidos e informen sobre ellos, se declara con lugar la misma, en consecuencia se ordena se proceda de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique su incorporación por este medio al juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Así mismo se desestiman y rechazan todas las pruebas documentales que fueran promovidas por la ciudadana Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIGOS:
• Testimonial del médico tratante Traumatólogo Ortopedista Alejandro Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.566.636.
• Testimonial del médico tratante de Neurocirugía Ines de la Rosa. titular de la cédula de identidad N° 6.819.930
Así mismo se desestiman las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas al juicio por su lectura, por las misma razones aducidas para desechar las promovidas por la representación Fiscal, sin perjuicio de que se proceda de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su exhibición a los médicos.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se inadmite la acusación particular propia presentada por la Abogada Enid González Marchan, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, por cuanto este juzgador una vez hecha la revisión de la misma evidencia que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es indispensable para su admisión, por mandato de la previsión del primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal segunda del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano José Engelbert Perez Vargas, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-10-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.379, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 4, vereda 14, casa N° 9, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por la defensora pública Abog. Narbis Herrera, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Yogerson Antonio Colmenarez Padilla.

TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y parcialmente las promovidas por la defensa por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

CUARTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano José Engelbert Perez Vargas.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano