REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004372
Visto el escrito interpuesto por el defensor del imputado Richard Antonio Sosa Hernández, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad por haber nacido el 01- 04-1973, soltero, domiciliado en la calle 9 con avenida 6, casa No 154, del Barrio La Manguera, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No 11.084.566, Abog. Eduardo Parra Ojeda, en el que pone a derecho al ciudadano imputado, luego de haberse enterado de la orden de aprehensión en su contra; este tribunal convoca a audiencia oral y decide imponer al imputado medidas cautelares por las razones que siguen:
Inicialmente en la audiencia se le cede la palabra al defensor del imputado, quien expuso que en fecha 03 de Agosto del 2004 su defendido fue presentado por él como defensor por ante la Fiscalía y que considerando que él estaba a derecho le dijo que se podía retirar a Oriente a trabajar y en cuanto llegase alguna citación el se hubiese presentado explicando las razones que lo llevaron a no estar en conocimiento que existía una medida de presentación en su contra y consigno por ante este Tribunal escrito original donde se evidencia la constancia de presentación por ante la Fiscalía Primera en esa oportunidad se adhería a la solicitud de la medida realizada por el fiscal; Señalo que su defendido se presentó sólo ante este Tribunal a nombrarme como su defensor; Recalcó que su defendido siempre ha estado a la luz pública y que él no tenia la menor razón para estar oculto y se desempeñaba como guardia de seguridad en una empresa en Oriente.
Luego el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó NO querer rendir declaración.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, señaló que ratificaba la orden de aprehensión ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a esa solicitud, se le puso de manifiesto a las partes el original del escrito de presentación del imputado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El ciudadano Orlando Zarate, en su condición de víctima dijo que no iba señalar nada; y, por último, concedida la palabra a la ciudadana Gladys Márquez, ésta señaló que ella fue la que denunció al imputado dijo que tenían testigos y que el imputado ha amenazado al testigo y victima Orlando Zarate.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que existe en autos decisión del juez de control, en virtud de la cual este considera que es necesario ordenar la aprehensión del ciudadano, por las razones que textualmente se señalan:
“Vista la solicitud presentada por el fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, con fecha 24 de agosto de 2004 y corregido mediante diligencia el 25 de agosto 2004; donde pide se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano imputado: Richard Antonio Hernández Sosa, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad por haber nacido el 01- 04-1973, soltero, quien se desempeña como Inspector de la Policía del Estado Aragua, domiciliado en la calle 9 con avenida 6, casa No 154, del Barrio La Manguera, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No 11.084.566, por la presunta participación en el delito de homicidio intencional calificado y lesiones intencionales menos graves, previstos y sancionados en el código penal con pena privativa de libertad, en los artículos 408 Ord. 1 y 415, en perjuicio de los ciudadanos: el hoy occiso Arnoldo José Márquez Canelón y Orlando Antonio Zarate Gutiérrez; alegando que están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, a saber 1- la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no prescrita, 2- fundados elementos que convencen y da estimación de que el imputado fue autor de los hechos, 3- presunción razonable de peligro de fuga por que desde que se cometió el hecho 24 de junio de 2003, hasta la presente fecha no se ha podido ubicar el imputado de autos para que enfrente el proceso.-
A este Tribunal en funciones de control la norma contenida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal le autoriza a expedir orden de aprehensión, siempre que concurran los requisitos exigidos en los numerales 1.2 y 3 del mismo artículo.-
En primer lugar determinar si existe hecho punible, no prescrito, castigado con pena privativa de libertad; en las actas que acompañó la representación fiscal se evidencia el fallecimiento de la persona que en vida respondía por el nombre de Arnoldo José Vázquez Canelón y las lesiones del ciudadano: Orlando Antonio Zárate Gutiérrez, ambas producidas de modo violentas y por la penetración de proyectiles disparados por arma de fuego, tal como se desprende de acta de levantamiento del cadáver, certificación de defunción del ciudadano Arnoldo Márquez, y del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano. Orlando Antonio Zárate Gutiérrez.-
En segundo lugar es necesario determinar si existen elementos fundados que convenza que el ciudadano: Richard Antonio Hernández Sosa, participó en el hecho que se investigan, a saber consta en las actas el dicho de Orlando Zárate y el de Yanker Alcántara, quienes son conteste al afirmar que el autor del hecho es el ciudadano Richard y concomitada con la actuación científica de la comisión policial que logran determinar que el ciudadano que señalan como Richard, es efectivamente Richard Antonio Hernández Sosa, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad por haber nacido el 01- 04-1973, soltero, quien se desempeña como Inspector de la Policía del Estado Aragua, domiciliado en la calle 9 con avenida 6, casa No 154, del Barrio La Manguera, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No 11.084.566.-
En último lugar se hace necesario precisar el peligro de fuga alegado por la representación fiscal; quien manifiesta que desde se cometió el hecho hasta la presente fecha no se ha podido ubicar la persona imputada, por todo lo expuesto se hace necesario expedir orden de aprehensión solicitada, así se decide.- “
De lo cual se desprende que el juez, en su oportunidad consideró llenos todos y cada uno de los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aprehensión del ciudadano.
Ahora habiéndose presentado voluntariamente el ciudadano a afrontar el proceso, corresponde a este juzgador por mandato del segundo aparte del mencionado artículo 250 resolver si se mantiene la orden de privación de libertad o si se sustituye por una menos gravosa.
Al efecto este juzgador observa lo siguiente:
Habiendo quedado acreditado, según la decisión del juez de control actuante que están llenos todos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador atendiendo a la manifestación del defensor referida a que el ciudadano se encontraba a derecho ante la Fiscalía del ministerio Público, según se evidencia en escrito que presenta con sello húmedo recibido por dicha Fiscalía, considera prudente realizar un análisis del último elemento dado por acreditado para tomar decisión referida a si se mantiene o no la privación de libertad y en su lugar se impone medida cautelar.
El último elemento en referencia que sirvió de base para la decisión, según lo explana el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en su escrito textualmente es el siguiente: “ 2°) Una presunción razonable, del peligro de fuga, en virtud ciudadano Juez, desde que se cometió el hecho 24 de Junio de 2003, hasta hoy fecha, el ciudadano Richard Antonio Hernández Sosa, no se ha podido ubicar para que responda a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de ARNOLDO JOSÉ MARQUEZ CANELÓN y las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES sufridas por ORLADO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ recaído en su contra, ante el Organismo instructor de este proceso penal, lo que se evidencia que éste ciudadano no se quiere poner a derecho, por lo cual se hace necesario dictar la correspondiente MEDIDA DE APREHENSIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD …”
Por otra parte se evidencia en autos, que corre inserto escrito con sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público donde se denota que ello mismo fue recibido en esa oficina el 03 de Agosto de 2004 a las 9:45 de la mañana por el funcionario Antonio Prada, escrito que no fue cuestionado por el representante Fiscal, y en el que se lee textualmente: “Por cuanto tengo conocimiento que ha sido individualizada mi persona por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa que se investiga con el número G-805632, por uno de los delitos contra las personas, es por lo que hago acto de presencia ante esta honorable Fiscalía, a su digno cargo, a fin de que se me imponga debidamente de los derechos de que goza todo ciudadano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19,20,21,26,29,44,47,49,55,60 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal… ” Dicho escrito se encuentra firmado por el imputado y su defensor.
Así mismo se evidencia de autos información aparecida en la página 30 del Diario Última Hora de fecha 11 de Agosto de 2004, en la que se lee: “ Se entregó ex funcionario de la Disip acusado de dar muerte a un agricultor “ – Hecho ocurrido en Agua Blanca el pasado 19 de Junio. Lo cual constituye un indicio de acaecimiento de lo allí explanado.
Ambos elementos, vinculados entre si crean en este juzgador la convicción de que el ciudadano Richard Antonio Sosa Hernández, ha sido responsable ante el proceso, poniéndose a derecho en su oportunidad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua y la Fiscalía del Ministerio Público, más aún presentándose espontáneamente ante este tribunal para afrontar el proceso que se le sigue.
Por ello considera este juzgador que en el caso de autos se encuentra descartado el último elemento que sirvió de base para decretar la privación de libertad del imputado, por ello considera este juzgador que debe sustituirse la medida de privación de libertad que le fuera decretada al imputado e imponerse en su lugar una medida cautelar menos gravosa.
Sin embargo para imponer la medida cautelar señalada es deber de este juzgador verificar si se encuentra acreditado el peligro de fuga a que se contrae el ordinal 3° del artículo 250 ya señalado.
En este sentido debe apuntarse que, conforme el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume este peligro de fuga en aquellos delitos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y siendo que el delito imputado, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece como limite superior la pena de veinticinco años de presidio, queda claro que se encuentra configurada esta presunción, sin embargo con base al mismo parágrafo primero antes aludido, este juzgador, considera, dado que el ciudadano ha sido responsable y ha afrontado el proceso tal como quedó evidenciado anteriormente, imponer medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
En consecuencia se le imponen al imputado las siguientes medidas cautelares:
La prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días:
La prevista en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición d salir del Estado Portuguesa sin autorización del tribunal.
La prevista en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con las víctimas.
Todas estas medias son de estricto cumplimiento y hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al ciudadano Antonio Sosa Hernández, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad por haber nacido el 01- 04-1973, soltero, domiciliado en la calle 9 con avenida 6, casa No 154, del Barrio La Manguera, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No 11.084.566, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Lesiones intencionales menos graves, en perjuicio de Arnoldo Márquez ( occiso ) y Orlando Antonio Zarate, las medidas cautelares expresadas anteriormente.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
EL Secretario
ABG. Cesar Zambrano