REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-004372


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada pivación de libertad, en contra del imputado: Richard Antonio Hernández Sosa, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad por haber nacido el 01- 04-1973, soltero, domiciliado en la calle 9 con avenida 6, casa No 154, del Barrio La Manguera, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No 11.084.566, por la presunta comisión en el delito de homicidio intencional calificado y lesiones intencionales menos graves, previstos y sancionados, en los artículos 408 Ord. 1 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: el hoy occiso Arnoldo José Márquez Canelón y Orlando Antonio Zarate Gutiérrez; alegando que están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, este tribunal convoca a audiencia oral, dado que el imputado se encuentra a derecho, según audiencia de fecha 16 de Febrero de 2005, y decide declarar sin lugar la solicitud Fiscal por las razones siguientes:

El Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se dieron los mismos; Solicitó se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ARNOLDO MARQUEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo Código.

Por su parte el Juez se le cede la palabra a la defensa, quien rechazó la solicitud Fiscal y se acogió al principio de la comunidad de la prueba y apuntó que en el día de ayer se debatió lo referente a la supuesta evasión de su defendido del proceso y quedó evidenciado que nunca se quiso evadir del proceso; Solicito declarar sin lugar la extemporaneidad de esta solicitud, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público ya que este argumento de que era difícil encontrar a su defendido y siempre se presentó para hacer frente al proceso y esto no se justifica que siete meses después el Ministerio Público argumente esto como que su defendido quiera obstruir la causa y su defendido y la victima ya se habían visto en diversas oportunidades en distintos lugares públicos de la población de Agua Blanca y se deja ver que el Ministerio Público dejó mal puesta la veracidad y diligencia con la que se debe actuar en estos procesos pidió se deje sin efecto la solicitud fiscal y se acoja a cualquier medida que le imponga el Tribunal ya que no se quiere evadir del proceso.

Acto seguido se impone e informa al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si deseaba rendir declaración, a lo que la imputada manifestó NO querer rendir declaración.

EL ciudadano Orlando Zarate, en uso de la palabra concedida quien dijo que: “ Ese señor atentó contra nosotros y mi compañero y yo salimos heridos y mi amigo resulto muerto y yo herido y en distinta oportunidades me ha amenazado”

Luego la ciudadana Gladys Márquez, señaló que ella acompañó a la Fiscalía a la victima Orlando Zarate cuando el imputado lo amenazó.


Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

1. Con el acta de entrevista de fecha 20 de Junio de 2004 realizada al ciudadano Orlando Antonio Zarate Gutiérrez, quien expone: “ Bueno yo me encontraba en mi residencia en compañía de mis amigos Yanker Y Arnoldo, entonces decidimos salir al rato, tomando ruta hacia la Plaza Bolívar de la población de Agua Blanca, entonces cuando estamos pasando por frente a la licorería de nombre Agua Blanca, un sujeto que se encontraba allí, sacó un arma de fuego y la monto, me sorprendí y le digo a Arnoldo, miera ese tipo saco un arma, entonces el me dice será que nos está confundiendo, y seguimos, yo junto a Yanker en mí moto y Arnoldo se desplazaba en su bicicleta, luego cuando estamos de regreso, que nos dirigimos hacia la casa nuevamente, le digo a los muchachos, vamos a irnos por la otra calle, porque frente a la licorería debe esta ese tipo armado aún, y entonces Arnoldo me dice, no vamos que ese tipo ya lo conozco y fue un DISIP, entonces seguimos, al momento que estamos pasando frente a la licorería nuevamente, el sujeto que estaba al principio armado, nos vió y empezó a disparar contra nosotros, sin manifestar palabras, luego Arnoldo m dice dale acelera la moto, nos esta disparando; yo sigo en veloz carrera en mi moto junto a Yanker, y Arnoldo se quedó detrás, cruzo hacia la Avenida principal para llegar hasta el módulo de policía, a fin de notificar lo sucedido, antes de eso veo que mi pierna esta bañada en sangre, me reviso y me doy cuenta que me encontraba herido, llegamos al módulo y una comisión de ese puesto policial se trasladó hasta el lugar en compañía de Yanker, a verificar lo acontecido, y yo me quedé esperando, luego llegó nuevamente Yanker y me notificó que Arnoldo estaba muerto, me trasladé con el hasta la Medicatura y efectivamente esta muerto. ( folios 10 y vuelto, y 11 de las actas)

2. Con la experticia medico forense Nº 1260 de fecha 21 de junio del 2004 practicada por el medico forense Luis Sarmiento adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas delegación Acarigua en la persona de el ciudadano Orlando Antonio Zarate y en la que se observa herida orificial de bordes razgados de 1,5cm de diámetro, localizado en cara externa de la rodilla izquierda, producida por un disparo de arma de fuego por un tiempo de curación de 12 días y de privación de ocupaciones de 8 días .


3. Con el acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2004 realizada al Ciudadano: Moisés Perdomo Brown José, quien expone: “Bueno, me encontraba laborando en mi kiosco de comida rápida, de nombre El Neverí, cuando de repente escuche varias detonaciones, por lo que me asuste y me tire al suelo, luego espere un rato a y al ver que lo estaba pasando, veo mucha gente gritando y corriendo, por lo que recogí toda la mercancía y cerré mi kiosco, luego me enteré por lo medio de comunicación, que habían matado a un ciudadano cerca del lugar, pero no recuero el nombre de esa persona fallecida, ni las causas del hecho. ( folio 25 y vuelto de las actas )
4. Experticia de reconocimiento técnicos Nº 686-134 de fecha 1 de Julio del 2004 realizada por la agente de investigación III Betzaida Sequera experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas delegación Acarigua y en la que se expresa en conclusión: “ 01.- Las piezas en cuestión, formaros en su estado original, parte del cuerpo de una bala, la cual contiene la carga explosiva que va a expulsar al proyectil al exterior al ser disparada por un arma de fuego y pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de región anatómica del cuerpo infringida”
5. Con el acta de levantamiento del cadáver N° 9700-161-1357 realizado por el medico Luís Sarmientos al cadáver del ciudadano Arnoldo José Márquez Canelón y en la que se expresa la siguiente conclusión: “… Que la muerte fue debido a shock hipovolemico e insuficiencia respiratoria aguda producido por un dispara de arma de fuego en emitorax posterior derecho complicado por lesión de arteria de subclavicular derecha y pulmón del mismo lado”.

6. Con la copia certificada del acta de defunción de fecha 25 de julio del 2004 relativa a quien en vida respondiera al nombre de Arnoldo José Márquez Canelón.

7. Con el acta de entrevista de fecha 29 de Junio de 2004, realizada al Ciudadano: Contreras Julio César: Bueno me encontraba laborando en la licorería Agua Blanca donde soy encargado, ya que como estaba cerrada empecé a cargar los refrigeradores de cervezas como siempre, entonces en un momento escuche varias detonaciones, por lo que me asuste, termine rápido para irme a la casa, al momento de irme a mi residencia veo que en el ambulatorio de Agua Blanca, se encontraba mucha gente, pregunte y me dijeron que habían matado a un muchacho, por lo que seguí hasta mi casa. (Riela al folio 26 y vuelto )

8. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano: Orlando Antonio Zarate Gutiérrez expuso: Es el caso que con motivo del homicidio al ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON, donde soy testigo de este homicidio, el ciudadano RICHARD autor del mismo, me visito el día 13 de los corrientes a mi lugar de trabajo, ARROCERA 4 DE MAYO, en compañía de otra persona que conozco como JAVIER y es escolta de la arrocera donde trabajo, y me propuso que cambiara la versión de los hechos, de lo contrario, me amenazó con matarme, indicándome que conoce mi dirección, sabe el horario de mi trabajo, conoce a mis hermanos y por este motivo y dada las amenazas que este ciudadano me hizo me siento cohibido en salir de mi residencia ya que temo por mi integridad física. Así mismo, me manda recados con JAVIER a la empresa donde laboro a objeto de que cambie mi declaración y meta a otra persona; tengo entendido que el otro testigo de nombre YANKER ANTONIOI ALCANTARA VASQUEZ se encuentra en la ciudad de Caracas, y dado a esto es que me amenazas a mí, GLADYS MARQUEZ, hermana del occiso al conocer de estas amenazas en mi contra, se han dado a la tarea de decir que ella me financia o me paga para que yo puye el caso, situación completamente falsa, ya que este RICHARD HERNANDEZ SOSA, mató a mansalva a ARNOLDO JOSE MARQUEZ CANELON. En virtud de lo antes expuesto, es que solicito de esta Representación del Ministerio público, me garantice mi integridad física de cualquier acción que este homicida pueda intentar en mi contra y de mis familiares. En la prensa local creo que del día Martes 10 de Agosto, salió la reseña de que RICHARD HERNANDEZ SOSA, se había entregado con un Abogado, pero después de esta reseña fue que él me comenzó a amenazarme, deduzco que leyó el expediente y supo de mi condición de testigo presencial de este homicidio. Es todo lo que tengo que informar. ( Riela al folio 39).

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende de la declaración de la víctima ORLANDO Antonio Zarate efectivamente él sufrió una herida por arma de fuego y su compañero Arnoldo José Canelón resulta muerto, esto cundo el mismo textualmente señala: “Bueno yo me encontraba en mi residencia en compañía de mis amigos Yanker Y Arnoldo, entonces decidimos salir al rato, tomando ruta hacia la Plaza Bolívar de la población de Agua Blanca, entonces cuando estamos pasando por frente a la licorería de nombre Agua Blanca, un sujeto que se encontraba allí, sacó un arma de fuego y la monto, me sorprendí y le digo a Arnoldo, miera ese tipo saco un arma, entonces el me dice será que nos está confundiendo, y seguimos, yo junto a Yanker en mí moto y Arnoldo se desplazaba en su bicicleta, luego cuando estamos de regreso, que nos dirigimos hacia la casa nuevamente, le digo a los muchachos, vamos a irnos por la otra calle, porque frente a la licorería debe esta ese tipo armado aún, y entonces Arnoldo me dice, no vamos que ese tipo ya lo conozco y fue un DISIP, entonces seguimos, al momento que estamos pasando frente a la licorería nuevamente, el sujeto que estaba al principio armado, nos vió y empezó a disparar contra nosotros, sin manifestar palabras, luego Arnoldo m dice dale acelera la moto, nos esta disparando; yo sigo en veloz carrera en mi moto junto a Yanker, y Arnoldo se quedó detrás, cruzo hacia la Avenida principal para llegar hasta el módulo de policía, a fin de notificar lo sucedido, antes de eso veo que mi pierna esta bañada en sangre, me reviso y me doy cuenta que me encontraba herido, llegamos al módulo y una comisión de ese puesto policial se trasladó hasta el lugar en compañía de Yanker, a verificar lo acontecido, y yo me quedé esperando, luego llegó nuevamente Yanker y me notificó que Arnoldo estaba muerto, me trasladé con el hasta la Medicatura y efectivamente esta muerto”, lo cual adminiculado con el protocolo de autopsia, la copia certificada del acta de defunción, no deja lugar a dudas acerca de la Comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ARNOLDO MARQUEZ y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo Código, en perjuicio de Arnoldo José Márquez Canelón ( hoy occiso ) y Orlando Antonio Zarate, respectivamente.

Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos no se encuentran plenamente acreditados, ya que según se desprende de la declaración del ciudadano Orlando Antonio Zarate, único testigo presencial, los hechos son cometidos por una persona de nombre Richard y quien él señala tiene conocimiento era ex funcionario de la Disip, lo cual a criterio de este juzgador no es fundado elemento de convicción dado que el ciudadano no señala inquivocamente al imputado, y por otra parte no se encuentra acreditada esta última condición de ex funcionario, lo cual no deja dudas acerca de la participación del imputado en los hechos delictivos.

Por otra parte tal como quedó asentado en decisión de fecha 16 de Febrero de 2005 dictada por este juzgador:
“ Habiendo quedado acreditado, según la decisión del juez de control actuante que están llenos todos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador atendiendo a la manifestación del defensor referida a que el ciudadano se encontraba a derecho ante la Fiscalía del ministerio Público, según se evidencia en escrito que presenta con sello húmedo recibido por dicha Fiscalía, considera prudente realizar un análisis del último elemento dado por acreditado para tomar decisión referida a si se mantiene o no la privación de libertad y en su lugar se impone medida cautelar.

El último elemento en referencia que sirvió de base para la decisión, según lo explana el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en su escrito textualmente es el siguiente: “ 2°) Una presunción razonable, del peligro de fuga, en virtud ciudadano Juez, desde que se cometió el hecho 24 de Junio de 2003, hasta hoy fecha, el ciudadano Richard Antonio Hernández Sosa, no se ha podido ubicar para que responda a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de ARNOLDO JOSÉ MARQUEZ CANELÓN y las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES sufridas por ORLADO ANTONIO ZARATE GUTIERREZ recaído en su contra, ante el Organismo instructor de este proceso penal, lo que se evidencia que éste ciudadano no se quiere poner a derecho, por lo cual se hace necesario dictar la correspondiente MEDIDA DE APREHENSIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD …”
Por otra parte se evidencia en autos, que corre inserto escrito con sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público donde se denota que ello mismo fue recibido en esa oficina el 03 de Agosto de 2004 a las 9:45 de la mañana por el funcionario Antonio Prada, escrito que no fue cuestionado por el representante Fiscal, y en el que se lee textualmente: “Por cuanto tengo conocimiento que ha sido individualizada mi persona por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa que se investiga con el número G-805632, por uno de los delitos contra las personas, es por lo que hago acto de presencia ante esta honorable Fiscalía, a su digno cargo, a fin de que se me imponga debidamente de los derechos de que goza todo ciudadano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19,20,21,26,29,44,47,49,55,60 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 9, 10, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal… ” Dicho escrito se encuentra firmado por el imputado y su defensor.

Así mismo se evidencia de autos información aparecida en la página 30 del Diario Última Hora de fecha 11 de Agosto de 2004, en la que se lee: “ Se entregó ex funcionario de la Disip acusado de dar muerte a un agricultor “ – Hecho ocurrido en Agua Blanca el pasado 19 de Junio. Lo cual constituye un indicio de acaecimiento de lo allí explanado.

Ambos elementos, vinculados entre si crean en este juzgador la convicción de que el ciudadano Richard Antonio Sosa Hernández, ha sido responsable ante el proceso, poniéndose a derecho en su oportunidad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua y la Fiscalía del Ministerio Público, más aún presentándose espontáneamente ante este tribunal para afrontar el proceso que se le sigue.

Por ello considera este juzgador que en el caso de autos se encuentra descartado el último elemento que sirvió de base para decretar la privación de libertad del imputado, por ello considera este juzgador que debe sustituirse la medida de privación de libertad que le fuera decretada al imputado e imponerse en su lugar una medida cautelar menos gravosa.

Sin embargo para imponer la medida cautelar señalada es deber de este juzgador verificar si se encuentra acreditado el peligro de fuga a que se contrae el ordinal 3° del artículo 250 ya señalado.

En este sentido debe apuntarse que, conforme el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume este peligro de fuga en aquellos delitos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y siendo que el delito imputado, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece como limite superior la pena de veinticinco años de presidio, queda claro que se encuentra configurada esta presunción, sin embargo con base al mismo parágrafo primero antes aludido, este juzgador, considera, dado que el ciudadano ha sido responsable y ha afrontado el proceso tal como quedó evidenciado anteriormente, imponer medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.”

Debe concluirse pues que además de no configurarse plenamente el segundo elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ello ha de declararse sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia ha de reafirmarse las medidas cautelares que le fueran impuestas al imputado en fecha 16 de Febrero de 2005.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud Fiscal referida a que se sea decretada pivación de libertad, en contra del imputado: Richard Antonio Hernández Sosa, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad por haber nacido el 01- 04-1973, soltero, domiciliado en la calle 9 con avenida 6, casa No 154, del Barrio La Manguera, Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No 11.084.566, por la presunta comisión en el delito de homicidio intencional calificado y lesiones intencionales menos graves, previstos y sancionados, en los artículos 408 Ord. 1 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: el hoy occiso Arnoldo José Márquez Canelón y Orlando Antonio Zarate Gutiérrez y en su lugar se reafirman las medidas cautelares que le fueran impuestas al imputado en fecha 16-02-2005.
Continúese la investigación por la vía ordinaria.

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano