REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 02 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000040


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES CORDERO, en contra de los imputados Antonio José Mendoza, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1976, soltero, de oficio pintor, domiciliado en la Avenida 14 con calle 7 del Barrio La Lagunita, Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 13.584.103 a quien apodan “EL TONY”, César Antonio Vargas, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1977, soltero, domiciliado en la Manzana G, N° 02 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 14.887.487 a quien apodan “EL CHUECO”, Freddy Antonio Rodríguez Cevilla, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1975, soltero, de oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en la Manzana I lote 02 casa N° 19 de la Urbanización Villa Araure Dos de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 13.228.194, Yeimar del Valle Tortoledo, venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/197, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en lote Uno, manzana N° 19 Urbanización Villa Araure Dos de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 13.228.511 a quien apodan “LA CHUCA”, y Néstor José Quevedo González, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1972, soltero, de oficio chofer, domiciliado en la vereda 03, casa N° 13-04 de la Urbanización Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 12.093.116; por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 460 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los dos primeros imputados y; COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del mismo Código, para los otros imputados; debidamente asistidos por sus Defensores; en perjuicio de: MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ; Y así mismo para resolver la solicitud Fiscal referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Mario José Antequera; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; Se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como para los imputados JOSE ANTONIO MENDOZA y CESAR ANTONIO VARGAS, como los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 462 y 460 del Código Penal y en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, y a los imputados NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA y YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN SECUESTRO y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 462 y 460 del Código Penal, ambos en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 84 del mismo Código Subjetivo, cometido en perjuicio del ciudadano MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ; Solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado MARIO JOSE ANTEQUERA. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento de los imputados antes señalados, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida impuesta a los imputados.

Luego de escuchado el argumento Fiscal y para garantizar la ilación de los argumentos se decide por fines procesales decidir como punto previo la solicitud de sobreseimiento formulada.

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO

Luego de haberse oído la solicitud Fiscal se le cede la palabra a la defensora del ciudadano Mario José Antequera, Abg. Flor Ángel Oviedo, para que se refiriera a la solicitud formulada por la representación Fiscal, quien en uso de la misma, apuntó que se adhería a la solicitud del Representante del Ministerio Público.

El imputado por su parte impuesto de la garantía Constitucional prevista en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de nuestro texto magno apuntó que no quería señalar nada.

La víctima de igual manera señaló no querer decir nada.

Por ello este tribunal pasa a decidir de la forma siguiente, haciendo previo estudio de las actas, se evidencia que:

Los hechos investigados son los siguientes: El día miércoles 14 de Enero del presente año 2004; cuando CESAR ANTONIO VARGAS, apodado EL CHUECO y ANTONIO JOSE MENDOZA, apodado EL TONY se presentan a las seis horas de la mañana portando armas de fuego en la casa N° 01-16, ubicada en el lote dos, manzana 04 de la Urbanización Villa Araure Dos de Araure Estado Portuguesa, en momento en que su propietario Ingeniero MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, se disponía a salir a trotar e inmediatamente es conminado bajo amenaza a la vida y de la de su ahijado, quien se disponía a salir al Liceo; una vez sometido su ahijado, el personal doméstico y trabajadores a su cargo, proceden a ordenarle que girara un Cheque de su Cuenta Corriente N° 0108240367-0100021096 del Banco Provincial de Acarigua, por la suma de 40.000.000,00 de Bolívares y dada la imposibilidad de hacer efectivo tan alta suma de dinero, se convino en que se elaborara el cheque por la cantidad de 20.000.000,00 de Bolívares; que es hecho efectivo según Corte de Cuenta librado al beneficiario de la citada Cuenta Corriente, donde se lee: CHEQUE PAGADO 1972 POR LA OFICINA ACARIGUA el día miércoles 14 de Enero del 2004, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) dicho cheque fue librado a nombre del ciudadano MARTINER BURGOS, (Persona de Confianza de la Víctima) Jefe de Obra de la prenombrada Víctima. Proceden a todos los presentes y amarrados en el piso; mientras MARTINER BURGOS se iba a cobrar el cheque al Banco Provincial de Acarigua, como estaba convenido; y una vez cobrado el mismo, procederían a liberar a todos los sometidos en dicha vivienda. A JESUS MARTINER BURGOS, lo trasladan en un vehículo tipo taxi, modelo viejo, color blanco, vehículo que era conducido por NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, quien una vez cobrado dicho cheque en la Agencia del Banco Provincial de Acarigua, trasladó nuevamente al sitio convenido por éstos a ANTONIO JOSE MENDOZA y dejan cerca del Sector El Palito en Acarigua a JESUS MARTINER BURGOS; informando vía telefónica a los ocupantes de la residencia del Ingeniero Plagiado que el cheque había sido cobrado; no sin antes despojar de diversas piezas de valor como: 5 PARES DE ZAPATOS, MARCA NEW VALAN, CUATRO SHORTS, FRANELAS REEBOK, TRES PANTALONES BLUE JEANS, MARCA WRANGLER, CUATRO SUETERS, DOS GORRAS, UNA PLANCHA, UNA CADENA DE ORO DE 22 KILATES, UN REVOLVER MARCA MAGNUN 357, UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, N° 0414-55611914. FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA. Y a YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO, apodada la CHUCA, su participación activa en este delito era de la de facilitar la perpetración del hecho, como así se evidencian de la labores de inteligencia de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante en la presente investigación.

Durante dicha investigación efectivos adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua realizan aprehensión preventiva del ciudadano Mario José Antequera, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1976, casado, de oficio operador de maquinas pesadas domiciliado en el sector El Tovar, casa N° 13, Urbanización Villa Araure 1de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 12.859.029.

Sin embargo en el transcurso de la investigación la víctima señala en ampliación de su declaración de fecha 16 de Febrero de 2004 textualmente: “ En relación al ciudadano MARIO JOSÉ ANTEQUERA, apodado EL BEMBA, por el mismo estado de nerviosismo que me encontraba en la audiencia preliminar de presentación de imputados, señalé al ciudadano MARIO JOSË ANTEQUERA, como uno de los participantes en el delito cometido en contra de mi persona; Hoy asevero que no es así y ratifico a los señores CESAR VARGAS y ANTONIO MENDOZA, si participaron en el delito investigado. Es todo lo que tengo que agregar a mi declaración …”.

Todo ello hace señalar que asiste la razón al ciudadano Fiscal, ya que aún cuando estamos en presencia de un hecho delictivo, el hecho no puede atribuírsele al imputado, ya que la víctima, principal testigo en los hechos es clara en señalar que no existe ninguna participación por parte de este ciudadano en los hechos delictivos de los cuales fue víctima, en consecuencia, se encuadra perfectamente el caso que no ocupa al segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ha de declararse con lugar la solicitud Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Mario José Antequera, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1976, casado, de oficio operador de maquinas pesadas domiciliado en el sector El Tovar, casa N° 13, Urbanización Villa Araure 1de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 12.859.029. Se decreta la libertad plena y el cese inmediato de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Así se decide.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Posteriormente se le cede la palabra a los defensores, quienes señalaron:

El Abg. Víctor Iglesias en su condición de defensor del imputado Antonio José Mendoza: Señaló que la acusación no tiene una relación clara, detallada y fundada de los hechos ni los elementos de convicción están precisados y apuntó que la Corte de Apelación eliminó el delito del secuestro, señalo que las pruebas no sirven para determinar la responsabilidad de su defendido en el delito de secuestro, y solo puede haber elementos del delito de robo agravado de lo cual con las pruebas promovidas no son suficientes para imputarle ese delito a su defendido; Señalo que el Representante del Ministerio Público no llamo a la ciudadana llamada tuta, se debe considerar la libertad plena o por lo menos acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que en un juicio no se le podrá demostrar la culpabilidad a su defendido

Por su parte la Abg. Narbis Herrera, en su condición de defensora César Vargas, solicitó el sobreseimiento de la causa por no existir suficientes elementos en contra de su defendido.

La Abg. Lila Torrealba, en su condición de defensora del imputado Freddy Rodríguez, en uso de la palabra concedida solicitó no se admitiera la acusación del Representante del Ministerio Público, por no existir una relación clara y precisa de los elementos y hechos de la misma, solicitando el sobreseimiento de la causa a su defendido por no existir una prueba en contra de su patrocinado.

Luego el Abog. Eduardo Parra, en su condición de defensor de la imputada Yeimar Tortoledo, señaló que se oponía a la acusación del Ministerio Público, señalando que su defendida es inocente y le dio lectura a un escrito de descargo que fuese presentado por el y solicito le fuese sobreseída la causa por ser inocente de cualquier hecho punible y se le mantenga la medida cautelar que viene gozando.

El Abg. Guillermo Díaz, en uso de la palabra concedida, en su condición de defensor del imputado Néstor José Quevedo, indicó entre otras cosas que del escrito de acusación es la misma que presentó la Fiscalía antes de la decisión que fuese tomada por la Corte de Apelaciones y ese escrito contiene los mismos elementos desvirtuados, descartados o desechados por la decisión de la Corte de Apelaciones y no se explica como la Fiscalía no ha profundizado la investigación y consideró que la acusación debe ser admitida de forma parcial, sólo tomando en cuanta los zapatos, ya que considera impertinente la acusación y quiere ir a juicio pero solo con la prueba de los zapatos.

Acto posterior se le impuso a los imputados, debidamente asistidos por sus defensores, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándoseles además que si deseaban hacerlo lo harían sin juramento alguno; De igual manera fueron informados de todas las circunstancias relacionados con el hecho y se les hizo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogados cada uno de los ciudadanos en forma individual si querían declarar manifestaron en alta, clara y separada voz: “no querer declarar”.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad de los imputados; Así mismo se toma en cuenta las exposiciones de los defensores.

Los hechos imputados ocurrieron el día miércoles 14 de Enero del presente año 2004; cuando CESAR ANTONIO VARGAS, apodado EL CHUECO y ANTONIO JOSE MENDOZA, apodado EL TONY se presentan a las seis horas de la mañana portando armas de fuego en la casa N° 01-16, ubicada en el lote dos, manzana 04 de la Urbanización Villa Araure Dos de Araure Estado Portuguesa, en momento en que su propietario Ingeniero MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, se disponía a salir a trotar e inmediatamente es conminado bajo amenaza a la vida y de la de su ahijado, quien se disponía a salir al Liceo; una vez sometido su ahijado, el personal doméstico y trabajadores a su cargo, proceden a ordenarle que girara un Cheque de su Cuenta Corriente N° 0108240367-0100021096 del Banco Provincial de Acarigua, por la suma de 40.000.000,00 de Bolívares y dada la imposibilidad de hacer efectivo tan alta suma de dinero, se convino en que se elaborara el cheque por la cantidad de 20.000.000,00 de Bolívares; que es hecho efectivo según Corte de Cuenta librado al beneficiario de la citada Cuenta Corriente, donde se lee: CHEQUE PAGADO 1972 POR LA OFICINA ACARIGUA el día miércoles 14 de Enero del 2004, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) dicho cheque fué librado a nombre del ciudadano MARTINER BURGOS, (Persona de Confianza de la Víctima) Jefe de Obra de la prenombrada Víctima. Proceden a todos los presentes y amarrados en el piso; mientras MARTINER BURGOS se iba a cobrar el cheque al Banco Provincial de Acarigua, como estaba convenido; y una vez cobrado el mismo, procederían a liberar a todos los sometidos en dicha vivienda. A JESUS MARTINER BURGOS, lo trasladan en un vehículo tipo taxi, modelo viejo, color blanco, vehículo que era conducido por NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, quien una vez cobrado dicho cheque en la Agencia del Banco Provincial de Acarigua, trasladó nuevamente al sitio convenido por éstos a ANTONIO JOSE MENDOZA y dejan cerca del Sector El Palito en Acarigua a JESUS MARTINER BURGOS; informando vía telefónica a los ocupantes de la residencia del Ingeniero Plagiado que el cheque había sido cobrado; no sin antes despojar de diversas piezas de valor como: 5 PARES DE ZAPATOS, MARCA NEW VALAN, CUATRO SHORTS, FRANELAS REEBOK, TRES PANTALONES BLUE JEANS, MARCA WRANGLER, CUATRO SUETERS, DOS GORRAS, UNA PLANCHA, UNA CADENA DE ORO DE 22 KILATES, UN REVOLVER MARCA MAGNUN 357, UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, N° 0414-55611914. FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA. Y a YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO, apodada la CHUCA, su participación activa en este delito era de la de facilitar la perpetración del hecho, como así se evidencian de la labores de inteligencia de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante en la presente investigación.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte del Código Penal, para los imputados: Antonio José Mendoza y César Antonio Vargas y; COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del mismo Código, para los imputados: Freddy Antonio Rodríguez Cevilla, Yeimar del Valle Tortoledo y Néstor José Quevedo González. Cambiándose de esta manera la calificación Fiscal y desechándose la calificación aportada por el Ministerio Público referida a la imputación de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por no estar acreditado dicho delito en autos, todo ello por las razones que siguen:

El ciudadano Fiscal señala que existe en autos evidencia de tres delitos SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 462 y 460 del Código Penal y en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos por los imputados Antonio José Mendoza y César Antonio Vargas y; COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del mismo Código, para los imputados: Freddy Antonio Rodríguez Cevilla, Yeimar del Valle Tortoledo y Néstor José Quevedo González, lo cual obliga a hacer un análisis de actas evidenciándose que;

AL folio 03 corre inserta declaración del ciudadano MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.384.544, quien expone: “El día Miércoles 14 de este año, a las seis de la mañana cuando salía a trotar de mi casa fui sorprendido por tres personas armadas que me convidaron a entrar de nuevo a mi casa, en el momento que fui sorprendido estaba acompañado por un hijastro que iba al liceo a esa misma hora, entramos a la casa, mi ahijado fue amarrado y tirado al piso y yo permanecí sentado cerca de una mesa donde iba a realizar la elaboración de un cheque que en un principio mencionaron que era por la cantidad de cuarenta millones de bolívares y que lo hiciera a nombre de EDER RAMOS, quien es herrero que también vive en Villa Araure II, pero en vista que por ese monto uno tiene que hacer acto de presencia en el banco, ellos mismos sugirieron que fuera por veinte millones de bolívares y a nombre de MARTINER BURGOS, transcurrido el tiempo esperando las ocho de la mañana, para que llegaran las personas, el albañil, el herrero, sus ayudantes, la señora de servicio quienes llegaron y fueron amarradas y tiradas al piso, menos el jefe de la obra, llamado MARTINER BURGOS, que al final fue quien hizo efectivo el cheque en el banco Provincial de Acarigua … (omissis).

Luego, al folio nueve ( 9 ), corre inserta acta de entrevista hecha al ciudadano Jesús Martiner Burgos, titular de la cédula de identidad N° 9.264.574, quien en su declaración entre otras cosas señala: “ Yo llegué a las siete de la mañana a la casa del ingeniero Fuenmayor, abrí la puerta y entre en su interior, y a mayor sorpresa cuando entre y me colocaron dos sujetos una pistola en la cabeza y una en las costillas, luego me acostaron en el piso y me dijeron que esto era un secuestro, luego me pararon del piso me sentaron en la mesa con el ingeniero uno de ellos me dijo que yo era el hombre clave y la mano derecha del ingeniero para hacer la transacción en el banco Provincial por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares ( 20.000.000,00 Bs, ), donde me dijeron que pasara por la caja tres para hacer efectivo el pago … ( omissis )” .

Estas dos declaraciones constituyen la piedra angular de la presente investigación. De la primera de ella se desprende que la intención de los sujetos que interceptan en la víctima en su residencia es despojarlo de una cantidad de dinero, la cual sabían poseía el ciudadano, a mano armada y utilizando como medio para su perfeccionamiento un cheque del banco Provincial, el cual iba a ser cobrado por el ciudadano Martiner Burgos, por ello considera este juzgador que la intención de los imputados no fue privar de libertad al ciudadano para pedir posteriormente una contraprestación para hacer cesar dicha privación, sino más bien despojar mediatamente al ciudadano de una cantidad de dinero, lo cual se perfeccionó cuando se hizo efectivo el cobro del cheque, por ello el argumento de que existió un secuestro debe ser desechado, ya que aún cuando el ciudadano Martiner Burgos señala que los antisociales le apuntaron que eso era un secuestro, debe tomarse en cuenta que la acción siempre estuvo dirigida al ciudadano Marcelino Fuenmayor, y este en su declaración es clara en apuntar que la acción estuvo dirigida a despojarlo de la mencionada cantidad de dinero, y dado que no la poseía en efectivo, lo obligan a suscribir un cheque para lograr su cometido.

Por otra parte, dada pues esta circunstancia, debe considerarse que la actuación de los coimputados, distintos a los ciudadanos Antonio José Mendoza y César Antonio Vargas, debe considerarse como una complicidad necesaria, ya que por intermedio de su accionar se perfeccionó el despojo de la cantidad de dinero de la víctima, a través del cobro del cheque girado bajo amenaza de muerte.

Ahora bien, también se desprende de las declaraciones transcritas que, los ciudadanos imputados: Antonio José Mendoza desde las seis de la mañana y por más de cinco horas, mantuvo privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano Marcelino Fuenmayor González hasta que se perfeccionó el robo cometido y de estas mismas declaraciones que el ciudadano César Antonio Vargas, participó en esta privación ya que la víctima señala que fue sorprendido por tres personas ( entre las que se encontraba César Antonio Vargas) y lo mantuvieron amedrentado con armas de fuego dentro de su casa; y se complementa con la declaración de Jesús Martiner Burgos, quien apunta que el llaga a las siete de la mañana, de lo que se deduce que el ciudadano Marcelino Fuenmayor González, ya tenía aproximadamente una hora privado de su libertad, y luego el ciudadano César Antonio Vargas se lo lleva, y en compañía de los otros imputados lo conducen al banco provincial a cobrar el cheque girado. Por ello se evidencia que existe un nuevo delito no advertido por la representación Fiscal constitutivo de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal. Todo ello decidido, luego de garantizado el Derecho a la defensa de estos ciudadanos, por lo que el argumento de la defensa del ciudadano Cesar Antonio Vargas referido a que el no pudo realizar ambos delitos queda descartado.

Así mismo se constata con relación a la calificación que fuera rechazada consistente en el Uso de Adolescentes para delinquir, que en autos no se aprecia participación de Adolescente alguno, no es mencionado por la representación Fiscal en su exposición y mucho menos se acredita la existencia de partida de nacimiento de algún adolescente, único documento idóneo para acreditar edad de una persona, por ello se debe rechazar tal imputación.

La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

Con la declaración de la víctima MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, quien declara en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho delictivo.
Con la declaración del testigo Jesús Martiner Burgos quien declara en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho delictivo
Con la declaración del testigo Víctor Daniel Rojas, quien declara en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro el hecho delictivo.
Con la declaración del testigo Cruz Javier Arospe, Gerente del Banco Provincial, quien declara en relación al cobro del cheque girado por la víctima.
Declaración del Adolescente Carlos Eduardo Suárez Gómez, quien declara con referencia a la participación del imputado Antonio José Mendoza en los hechos delictivos.
Con la declaración del efectivo de la Guardia Nacional José Reinaldo Sivira, quien expone sobre la aprehensión de los imputados.
Con la experticia de regulación prudencial. Suscrita por la experto Bella Pacheco, realizada sobre objetos robados por la víctima.
Con la experticia de reconocimiento legal y de avalúo real realizado por los expertos Danny José Diaz y Orlando José Pereira, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, sobre el vehículo utilizado.

Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de las declaraciones antes señaladas que debe abrirse juicio oral y público en contra de los imputados por estar acreditados los siguientes hechos: el día miércoles 14 de Enero del presente año 2004; cuando CESAR ANTONIO VARGAS, apodado EL CHUECO y ANTONIO JOSE MENDOZA, apodado EL TONY se presentan a las seis horas de la mañana portando armas de fuego en la casa N° 01-16, ubicada en el lote dos, manzana 04 de la Urbanización Villa Araure Dos de Araure Estado Portuguesa, en momento en que su propietario Ingeniero MARCELINO FUENMAYOR GONZALEZ, se disponía a salir a trotar e inmediatamente es conminado bajo amenaza a la vida y de la de su ahijado, quien se disponía a salir al Liceo; una vez sometido su ahijado, el personal doméstico y trabajadores a su cargo, proceden a ordenarle que girara un Cheque de su Cuenta Corriente N° 0108240367-0100021096 del Banco Provincial de Acarigua, por la suma de 40.000.000,00 de Bolívares y dada la imposibilidad de hacer efectivo tan alta suma de dinero, se convino en que se elaborara el cheque por la cantidad de 20.000.000,00 de Bolívares; que es hecho efectivo según Corte de Cuenta librado al beneficiario de la citada Cuenta Corriente, donde se lee: CHEQUE PAGADO 1972 POR LA OFICINA ACARIGUA el día miércoles 14 de Enero del 2004, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) dicho cheque fué librado a nombre del ciudadano MARTINER BURGOS, (Persona de Confianza de la Víctima) Jefe de Obra de la prenombrada Víctima. Proceden a todos los presentes y amarrados en el piso; mientras MARTINER BURGOS se iba a cobrar el cheque al Banco Provincial de Acarigua, como estaba convenido; y una vez cobrado el mismo, procederían a liberar a todos los sometidos y secuestrados en dicha vivienda. A JESUS MARTINER BURGOS, lo trasladan en un vehículo tipo taxi, modelo viejo, color blanco, vehículo que era conducido por NESTOR JOSE QUEVEDO GONZALEZ, quien una vez cobrado dicho cheque en la Agencia del Banco Provincial de Acarigua, trasladó nuevamente al sitio convenido por éstos a ANTONIO JOSE MENDOZA y dejan cerca del Sector El Palito en Acarigua a JESUS MARTINER BURGOS; informando vía telefónica a los ocupantes de la residencia del Ingeniero Plagiado que el cheque había sido cobrado; no sin antes despojar de diversas piezas de valor como: 5 PARES DE ZAPATOS, MARCA NEW VALAN, CUATRO SHORTS, FRANELAS REEBOK, TRES PANTALONES BLUE JEANS, MARCA WRANGLER, CUATRO SUETERS, DOS GORRAS, UNA PLANCHA, UNA CADENA DE ORO DE 22 KILATES, UN REVOLVER MARCA MAGNUN 357, UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, N° 0414-55611914. FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CEVILLA. Y a YEIMAR DEL VALLE TORTOLEDO, apodada la CHUCA, su participación activa en este delito era de la de facilitar la perpetración del hecho, como así se evidencian de la labores de inteligencia de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante en la presente investigación.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte del Código Penal, para los imputados: Antonio José Mendoza y César Antonio Vargas y; COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del mismo Código, para los imputados: Freddy Antonio Rodríguez Cevilla, Yeimar del Valle Tortoledo y Néstor José Quevedo González.

En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Antonio José Mendoza y César Antonio Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte del Código Penal y; Freddy Antonio Rodríguez Cevilla, Yeimar del Valle Tortoledo y Néstor José Quevedo González, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del mismo Código, para los imputados: Freddy Antonio Rodríguez Cevilla, Yeimar del Valle Tortoledo y Néstor José Quevedo González.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
Testimonial en calidad de experto de la experto Bella Pacheco adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de regulación prudencial a los objetos denunciados como robados.
Testimonial en calidad de experto de los ciudadanos Danny José Diaz y Orlando José Pereira, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, quien expondrá sobre experticia realizada al vehículo utilizado para cometer los hechos delictivos.
TESTIGOS:
Testimonial en calidad de víctima del ciudadano: Marcelino Fuenmayor Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 3.384.544.
Testimonial en calidad de testigo del ciudadano: Jesús Martiner Burgos, titular de la cédula de identidad N° 9.264.574.
Testimonial en calidad de testigo del ciudadano: Jaime Pastor Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.447.920.
Testimonial en calidad de testigo del ciudadano: Víctor Daniel Rojas, titular de la cédula de identidad N° 7.549.369.
Testimonial en calidad de testigo del ciudadano: Carlos Eduardo Gómez, titular de la cédula de identidad N° 19.715.872.
Testimonial en calidad de testigo del ciudadano: José Reinaldo Sivira, titular de la cédula de identidad N° 14.092.800.
Testimonial en calidad de testigo del ciudadano: Cruz Javier Arispe, titular de la cédula de identidad N° 5.245.610.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

Testimonial en calidad de funcionarios de la Guardia Nacional de los ciudadanos Pedro Rafael Camejo, José Rafael Méndez Salas y Raul Martínez.

Así mismo se desestiman y rechazan todas las pruebas documentales que fueran promovidas por la Fiscalía por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del órgano de prueba que los produjo.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

En este mismo sentido señala Carmelo Lauria Lessseur, en su ponencia publicada en el recuento de las terceras jornadas de Derecho procesal penal, al hacer un análisis del articulo 341 del reformado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículo 338) que como podemos apreciar “el principio de oralidad de las pruebas en el juicio oral es absoluto”.

Por ello se inadmiten las pruebas documentales de la representación Fiscal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria; separado y en voz alta no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

El ciudadano Fiscal solicita en su exposición se mantengan las medidas limitativas de la libertad de las cuales vienen siendo objeto los imputados, considerando este tribunal que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho dado que su mantenimiento son necesarias al proceso, sin embargo, con relación al ciudadano Antonio José Mendoza se decide sustituirle la privación de libertad por una medida menos gravosa por las razones siguientes:

Durante el desarrollo del proceso el ciudadano defensor ha solicitado que se revisara la medida de su defendido y en su lugar se le impusiera una medida menos gravosa, lo cual fue negado por este juzgador por considerar que las circunstancias por las cuales se priva de libertad al ciudadano no habían variado.

Ahora bien la principal circunstancia que a criterio de este juzgador justificaban el mantenimiento de la medida era el hecho de que al imputado se le imputaban tres delitos de suma gravedad, Secuestro, Robo Agravado y Uso de Adolescentes para delinquir, circunstancia esta que en el desarrollo de la audiencia preliminar, luego de escuchar a las partes varió, ya que este juzgador consideró, que en autos y con las pruebas promovidas no se podía enjuiciar a este ciudadano por los delitos de secuestro y mucho menos uso de adolescente para delinquir, imputandose un nuevo delito, privación ilegitima de libertad.

Ahora bien, considera este juzgador que las decisiones no se deben tomar de manera aislada, por lo que en armonía con otra decisión de este juzgador al haber variado las circunstancias debe también hacerse la revisión solicitada.
En razón de ello considera este juzgador que dada la variación aludida, la privación de libertad resulta desproporcionada al delito imputado y otra medida cautelar podría satisfacer en la misma medida el fin que se persigue con las medidas de coerción personal, esto es, asegurar la comparecencia de los administrados a los actos que confoman el proceso, por ello debe realizarse la sustitución aludida, considerando este juzgador que la medida prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es la más apropiada al caso que nos ocupa, ya que como se ha dicho reiteradamente y es criterio unánime, la detención domiciliaria tiene la misma naturaleza que la privación de libertad, variando sólo el sitio de reclusión.
Por todas esta razones se modifica la medida de privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado Antonio José Mendoza y e su lugar se le impone la medida de arresto domiciliario, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Antonio José Mendoza y César Antonio Vargas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 primer aparte del Código Penal, para los imputados: y contra los ciudadanos Freddy Antonio Rodríguez Cevilla, Yeimar del Valle Tortoledo y Néstor José Quevedo González, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del mismo Código.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público referida a que se mantengan a los imputados las medidas cautelares.
QUINTO: Se modifica la medida de privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado Antonio José Mendoza y e su lugar se le impone la medida de arresto domiciliario, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abog. Cesar Zambrano