REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000314

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.045.240, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01/01/1958, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, residenciado en la calle 4, casa s/n°, del barrio el Cementerio de San Rafael de Onoto en el Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. Lydia Rivero; en perjuicio del Niño Jhoan Antonio Matos Piñero; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; Así mismo se resuelve solicitud Fiscal referida a que se imponga al imputado la medida de Privación Judicial preventiva de libertad: Se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

El Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del menor YOHAN ANTONIO MATO, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida impuesta al imputado. En la segunda audiencia manifiesta que existen elementos para determinar la edad de la víctima por lo que ratifica las solicitudes anteriores.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quién indico entre otras cosas que se opone admisión del escrito de acusación por no existir suficientes elementos que sirvan para determinar la responsabilidad de su defendido y señalo que no existe la partida de nacimiento del supuesto niño. En la segunda audiencia esta manifiesta que el elemento aportado no es suficiente para acreditar la edad de la misma, por lo que ratifica su solicitud de que se rechace la acusación Fiscal.

Se le impuso al imputado debidamente asistido de su defensora Pública, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándosele además que si deseaba hacerlo lo haría sin juramento alguno; De igual manera fue informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogado el ciudadano si quería declarar manifestó: no querer declarar.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor privado.

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 02-10-2004 aproximadamente a las 10:00 de la noche, según la denuncia de la ciudadana Yarelis Gregoria Mato Piñero, quien apunta que se encontraba en su casa con su hermanito Johan Antonio de 7 años de edad, cuando llegó el ciudadano Antonio José Medina, vecino del sector, se pusieron a conversar y éste se metió para la cocina a tomar agua, porque se iba a ir, pero yo había mandado a dormir a mi hermanito, el llamó a Jhoan y se puso a conversar en la cocina, en vista de que tardaba tanto para salir, me dispuso entrar para verificar el porque el ciudadano Antonio tardaba en salir, y al llegar a la cocina pude observar que el niño estaba practicando sexo oral al ciudadano en cuestión y este al notar mi presencia se puso nervioso y dijo que le estaba enseñando al niño como era un pene, luego el ciudadano se retiró del lugar y me fui para su casa.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Abuso sexual a niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiándose de esta manera la calificación Fiscal, por considerar este juzgador lo siguiente:

En su declaración la ciudadana Yaleris Gregoria Mato Piñero, al denunciar los hechos es clara y señala: “… y al llegar a la cocina pude observar que el niño estaba practicando sexo oral al ciudadano en cuestión…”, lo cual adminiculado con la declaración del niño Mato Piñero Jhoan Antonio, el cual indica: “ Lo que pasó fue que Antonio al que le decimos “CHEO TROBADOR”, estaba en mi casa y cuando m iba a acostar, me llamó para la cocina y se bajó el pantalón y me puso a que le mamara el guevo y en eso llega mi hermana Yarelis Matos …” no deja dudas acerca de la penetración oral de la que fue objeto, por ello ha de modificarse la calificación jurídica en la presente causa.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1. Con el acta policial de fecha 2 de Octubre del año 2004, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Pedro Antonio Pinto, en la que se deja constancia del procedimiento donde se logra la detención del ciudadano Antonio José Medina.
2. Con el acta de denuncia de la ciudadana Yarelis Gregoria Mato Piñero, titular de la cédula de identidad N° 18.321.116, quien apunta que se encontraba en su casa con su hermanito Johan Antonio de 7 años de edad, cuando llegó el ciudadano Antonio José Medina, vecino del sector, se pusieron a conversar y éste se metió para la cocina a tomar agua, porque se iba a ir, pero yo había mandado a dormir a mi hermanito, el llamó a Jhoan y se puso a conversar en la cocina, en vista de que tardaba tanto para salir, me dispuso entrar para verificar el porque el ciudadano Antonio tardaba en salir, y al llegar a la cocina pude observar que el niño estaba practicando sexo oral al ciudadano en cuestión y este al notar mi presencia se puso nervioso y dijo que le estaba enseñando al niño como era un pene, luego el ciudadano se retiró del lugar y me fui para su casa.
3. Con el acta de entrevista realizada a la víctima Mato Piñero Jhoan Antonio, de 7 años de edad, quien expresa: “Lo que pasó fue que Antonio al que le decimos “CHEO TROBADOR”, estaba en mi casa y cuando m iba a acostar, me llamó para la cocina y se bajó el pantalón y me puso a que le mamara el guevo y en eso llega mi hermana Yarelis Matos… ”
4. Con el acta de inspección ocular N° 2698, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, Julio Pérez y Víctor Castañeda, realizada en la vivienda donde sucedieron los hechos.
5. Con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño Mato Piñero Jhoan Antonio, en la que se destaca que la fecha de nacimiento del niño es el 13 de Diciembre de 1997.

Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de las declaraciones señaladas en fecha 02-10-2004 aproximadamente a las 10:00 de la noche, la ciudadana Yarelis Gregoria Mato Piñero, se encontraba en su casa con su hermanito Johan Antonio de 7 años de edad, cuando llegó el ciudadano Antonio José Medina, vecino del sector; Se pusieron a conversar y éste se metió para la cocina a tomar agua; pero ella había mandado a dormir a mi hermanito, luego él llamó al niño Jhoan Matos y se puso a conversar en la cocina, y en vista de que tardaba tanto para salir, ella se dispuso entrar para verificar el porque el ciudadano Antonio tardaba en salir, y al llegar a la cocina pudo observar que el niño estaba practicando sexo oral al ciudadano en cuestión y este al notar su presencia se puso nervioso y dijo que le estaba enseñando al niño como era un pene, luego el ciudadano se retiró del lugar y se fui para su casa.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado JOSÉ MEDINA TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.045.240, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01/01/1958, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, residenciado en la calle 4, casa s/n°, del barrio el Cementerio de San Rafael de Onoto en el Estado Portuguesa.

En consecuencia este Tribunal, luego de considerar subsanado el defecto de forma, Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSÉ MEDINA TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.045.240, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01/01/1958, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, residenciado en la calle 4, casa s/n°, del barrio el Cementerio de San Rafael de Onoto en el Estado Portuguesa, con la modificación de la calificación jurídica.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

• PRUEBAS DE LA FISCALIA:
TESTIGOS:
• Testimonial de la ciudadana: Yarelsi Gregoria Mato Piñero, titular de la cédula de identidad N° 18.321.116.
• Testimonial del niño: Jhoan Antonio Mato Piñero, de 7 años de edad, no cedulado.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
• Testimonial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, Julio Pérez y Víctor Castañeda.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.


DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso que nos ocupa, si bien, como quedó expresado anteriormente, se acreditó la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita y que existen además fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos; por lo que se considera necesario el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al imputado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ MEDINA TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.045.240, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 01/01/1958, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, residenciado en la calle 4, casa s/n°, del barrio el Cementerio de San Rafael de Onoto en el Estado Portuguesa, por el delito de Abuso sexual a Niño con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiándose de esta manera la calificación Fiscal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano JOSÉ MEDINA TRUJILLO.
CUARTO: Se ratifica la medida cautelar impuesta al imputado en su oportunidad.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano.