REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008225
ASUNTO : PP11-S-2004-008225


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por el Fiscal Tercero titular, Abogado Silberto José Tremaria y el Fiscal Tercero Auxiliar, Abogado Gustavo Alberto Sánchez García, a favor de los ciudadanos Miguelangel Almao Arriechi, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/05/1.974, titular de la cédula de identidad N° 12.265.878, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 32 con avenidas 34 AyB, casa N° 2-13 Acarigua Estado Portuguesa; Henry Alberto Duran Vargas, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18/08/1.977., titular de la cédula de identidad N° 16.213.992., domiciliado en el Barrio Las Delicias, casa N° 05, Acarigua Estado Portuguesa y Jose Antonio Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/08/1961, titular de la cédula de identidad N° 5.949.141., domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 45 con avenidas 34, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48 ordinal 8° del mismo código y 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Damacio Cordero, ya que según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con el Artículo 108, ordinal 5° del Código Penal; seguidamente se dicta auto donde se acuerda decidir lo conducente en la presente causa, por auto separado conforme a la excepción del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal .

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los elementos que conforman la investigación y el delito que imputa, así como que desde el día en que ocurrió el hecho hasta la fecha han transcurrido cuatro (4) años diez (10) meses y siete (7) días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando formalmente la extinción de la acción penal por prescripción y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Analizado como ha sido por este tribunal las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente y ajustada a derecho, dado que desde que se inicio la investigación hasta que culminó la misma transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veinte (20) días, configurándose claramente la prescripción de la acción en la presente causa, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Ley se acuerda declarar con lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en los artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal . Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Miguelangel Almao Arriechi, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/05/1.974, titular de la cédula de identidad N° 12.265.878, residenciado en el Barrio Bella Vista I, calle 32 con avenidas 34 AyB, casa N° 2-13 Acarigua Estado Portuguesa; Henry Alberto Duran Vargas, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 18/08/1.977., titular de la cédula de identidad N° 16.213.992., domiciliado en el Barrio Las Delicias, casa N° 05, Acarigua Estado Portuguesa y Jose Antonio Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/08/1961, titular de la cédula de identidad N° 5.949.141., domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 45 con avenidas 34, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, por los hechos acaecidos en fecha 26 de Noviembre de 1999, cuando los mencionados imputados fueron detenidos por funcionarios de la zona policial N° 2 de esta ciudad, luego de haber sustraído del vehículo marca Ford, modelo F-350, color verde, placas 180-PAN, propiedad del ciudadano Damacio Cordero, un cajón con cornetas y twister y un radio reproductor digital, los cuales les fue decomisado a los imputados en el momento de su detención.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano