REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008469
ASUNTO : PP11-S-2004-008469


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada Elida Vargas Fuenmayor, y la Fiscal Segunda Auxiliar, Abog. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, a favor del ciudadano Yhony Domingo Febles, venezolano, de 32 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 03/05/1.968., titular de la cédula de identidad N° 11.545.956., domiciliado en avenida 40 entre calle 34 y 35 N° 34-39 Bella Vista 1 Acarigua Estado Portuguesa, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48 ordinal 8° del mismo código y 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Miguel Escalona, ya que según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con el Artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se dicta auto donde se acuerda decidir lo conducente en la presente causa, por auto separado conforme a la excepción del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal .

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los elementos que conforman la investigación y el delito que imputa, así como que desde el día en que ocurrió el hecho hasta la fecha han transcurrido cuatro años y siete meses, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando formalmente el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.


Analizado como ha sido por este tribunal las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente y ajustada a derecho, dado que desde que se inicio la investigación hasta que culminó la misma transcurrieron cuatro (4) años, y siete (7) meses y veintiocho (28) días, configurándose claramente la prescripción de la acción en la presente causa, considerándose que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar la solicitud presentada, conforme a las disposiciones establecidas en los artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal . Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Yhony Domingo Febles, venezolano, de 32 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 03/05/1.968., titular de la cédula de identidad N° 11.545.956., domiciliado en avenida 40 entre calle 34 y 35 N° 34-39 Bella Vista 1 Acarigua Estado Portuguesa,, por los hechos acaecidos el día 03 de Marzo de 2000, siendo las 4:00 de la tarde el supra señalado imputado Yhony Domingo Febles, cuando conducía el vehículo placa 328-PAP, Marca Internacional, modelo 1966, clase camión, tipo Cava, color azul por la avenida 41 frente al establecimiento “Frenos Jardines Acarigua” y al llegar a la intersección que hace con la avenida 25 en forma imprudente y a exceso de velocidad hizo colisión con un vehículo bicicleta que circulaba por la calle 25 conducida por el ciudadano Pedro Miguel Escalona quien resultó lesionada con traumatismo cráneo encefálico moderado con un tiempo de curación de 45 días según informe médico forense cursante al folio 11 suscrito por el Dr. Luis Sarmiento.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano