REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012934
ASUNTO : PP11-S-2004-012934


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada Elida Vargas Fuenmayor, a favor de los ciudadanos Yonni José Arriechi, venezolano, de 45 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 20/12/1.958., titular de la cédula de identidad N° 5.049.372., domiciliado en la calle 5, sector II, Urbanización “Gonzalo Barrios”, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa; Henry Alexander Garcés, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28/08/1980, natural de Acarigua, residenciado en la vereda 5, casa s/n, Urbanización Durigua II Acarigua Estado Portuguesa; Domingo Wiston Quero García, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 18/08/1964, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización “La Corteza” Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° 10.135.482; y Marelis Coromoto Carrillo, venezolana, de 33 años de edad, nacida el 22/11/1971, natural de Araure Portuguesa, residenciada en la vereda 01, casa N° 04, Barrio “La Romana”, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.128., conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48 ordinal 8° del mismo código y 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, ya que según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con el Artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se dicta auto donde se acuerda decidir lo conducente en la presente causa, por auto separado conforme a la excepción del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal .

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los elementos que conforman la investigación y el delito que imputa, así como que desde el día en que ocurrió el hecho hasta la fecha han transcurrido cuatro años, diez meses y veintiséis días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando formalmente el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.


Analizado como ha sido por este tribunal las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente y ajustada a derecho, dado que desde que se inicio la investigación hasta que culminó la misma transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, configurándose claramente la prescripción de la acción en la presente causa, considerándose que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar la solicitud presentada, conforme a las disposiciones establecidas en los artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal . Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Yonni José Arriechi, venezolano, de 45 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 20/12/1.958., titular de la cédula de identidad N° 5.049.372., domiciliado en la calle 5, sector II, Urbanización “Gonzalo Barrios”, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa; Henry Alexander Garcés, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28/08/1980, natural de Acarigua, residenciado en la vereda 5, casa s/n, Urbanización Durigua II Acarigua Estado Portuguesa; Domingo Wiston Quero García, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 18/08/1964, natural de Acarigua, residenciado en la Urbanización “La Corteza” Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° 10.135.482; y Marelis Coromoto Carrillo, venezolana, de 33 años de edad, nacida el 22/11/1971, natural de Araure Portuguesa, residenciada en la vereda 01, casa N° 04, Barrio “La Romana”, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.128., por los hechos acaecidos el día 29-12-99, en horas de la mañana, cuando se presentó un ciudadano no identificado por la autoridad policial, ante la Comisaría de Páez, Acarigua, (otra Zona Policial N° 2), quien manifestó que era conductor de un libre en el cual se encontraba haciendo una carrera de una persona que había retirado un dinero de un banco y se percató que era perseguido por otro libre donde se encontraban varios ciudadanos, presuntamente para cometer un robo; en virtud de la circunstancia dio parte a las autoridades competentes, quienes practicaron la detención de los ciudadanos YONNI JOSE ARRIECHI, HENRY ALEXANDER GARCES, DOMINGO WISTON QUERO GARCIA Y MERELIS COROMOTO CARRILLO, por encontrar dentro del vehículo Zephir, color blanco, en el que andaban, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 mm., con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 02

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano