REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001516
ASUNTO : PP11-P-2004-000341



Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral, con motivo de la solicitud interpuesta por los Defensor Privado Abg. EDGAR ANTONIO CARRIZO, actuando con el carácter de defensor del Imputado JOSE ANTONIO PEREZ COLOMBO, en la cual REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSE LUIS ESCALONA SANCHEZ, se verifica la misma, escuchándose los argumentos de las parte y pasándose a motivar decisión el la forma que sigue:

En uso de la palabra concedida el Defensor Privado EDGAR ANTONIO CARRIZO, quien ratificó la solicitud hecha por su persona en fecha 20 de Enero del 2.005; Recalcó que el arresto domiciliario que su defendido tiene debe ser equiparado con una medida de privación judicial preventiva de libertad y en virtud de que la Fiscalía no presentó a tiempo la acusación, debe cesarse la medida ya que no hubo presentación de solicitud de prorroga; Indico que existe una solicitud de trabajo hecha a su defendido por lo que solicita se acuerde una medida de presentación por ante la prefectura de Turén


Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al imputado de autos: JOSE ANTONIO PEREZ COLOMBO, ya identificado, manifestando el mismo, que no quería apuntar nada.

Se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, quien entre otras cosas manifestó que hacia formal oposición a la solicitud de revisión de medida ya que el delito imputado es Homicidio Intencional Simple siendo este un delito muy fuerte; Señaló asimismo que la defensa también tuvo su oportunidad para intentar esta solicitud antes pero no lo hizo en su debido momento; Pidió, que el Tribunal ordene hacer un chequeo médico por un especialista que indique el estado de salud del imputado para que se determine si él esta o no quebrantado de salud ya que presenta un aspecto envidiable sin el querer ser un medico y finalmente dijo que los elementos que prevalecieron cuando se dicto la medida que goza no han variado.

Se le cede la palabra a las victimas tomándola el Abg. Asdrúbal León, quien dijo que suscribe lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, que para la revisión de medida no es suficiente para él una oferta de trabajo ya que eso no es suficiente para garantizar su estadía o presentación al proceso.


Después de haber oído las exposiciones de las partes, la solicitud del defensor y el argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

En efecto asiste la razón en el solicitante, ya que según se desprende de autos, en los folios 78 al 80 corre inserta decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 en virtud de la cual se decreta la detención domiciliaria en contra del ciudadano imputado, luego de que se le sustituyera por esta la medida de privación de libertad que se le decretara en fecha 10 de Mayo de 2004 ( folios 56 al 62 de la causa ); Luego en actas se evidencia además que en fecha 22 de Noviembre de 2004 se interpone formal acusación en contra del ciudadano, lo que hace concluir que entre la imposición de la medida privativa de libertad y la presentación de la acusación transcurrieron ciento noventa y seis días.

Ahora bien, tal como lo estableció nuestro máximo tribunal, la detención domiciliaria constituye una medida que por su esencia es equiparable y debe interpretarse como una verdadera privación de libertad, pero con la variante que en la detención domiciliaria se sustituyen los sitio de reclusión institucionales tradicionales, llámese comandancia de policía o Centro Penitenciario, etc., por el lugar de residencia del procesado o en otro lugar propiedad de un particular, con el entendido que el imputado no puede abandonar tal recinto, tal como en la privación propiamente dicha, sin ser trasladado por los órganos de seguridad.

Por ello ha de entenderse que conforme lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 247, aplicable a la detención domiciliaria, que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente.

En este sentido y en aplicación de este principio debemos entender entonces el contenido del tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de treinta días siguientes a la decisión Judicial.” Señalando que es un mandato que no admite relajación, y se evidencia una preclusión que corre en contra del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que justificaría el mantenimiento de la medida. Salvo que conforme al aparte siguiente solicite fundadamente una prorroga.

En el caso que nos ocupa se ha configurado dicha previsión, ya que el Ministerio Público se excedió del plazo de 30 días para presentar acusación y no presentó prorroga alguna, lo que ha generado que por preclusión del acto la detención devenga en irrita y deba en consecuencia enmendarse tal violación a la libertad personal del imputado.

En atención a ello este juzgador, tomando en consideración que la libertad personal del ciudadano hasta la fecha esta siendo limitada por una decisión cuya permanencia descansaba en la condición de que el Ministerio Público presentara oportuna acusación, circunstancia esta que no ocurrió sino en forma extemporánea sólo para el acto cautelar, debe corregir tal trasgresión y en su lugar imponer al imputado una medida cautelar menos gravosa, que de igual manera asegure la comparecencia del imputado al proceso y que no continué transgrediendo la libertad del imputado.

Dicha decisión se toma considerando todas las circunstancias del caso, especialmente el delito imputado, sin embargo considera este juzgador que otras medidas cautelares podrían en la misma manera satisfacer las resultas del proceso.

De igual manera, considera este juzgador que la denuncia formulada por el abogado asistente de las víctimas, referidas en el escrito presentado, no gozan de ningún asidero probatorio, ya que considera este juzgador que de ser cierta tal aseveración ( incumplimiento del arresto domiciliario ) las víctima o los funcionarios policiales a quienes se les ordenó en su oportunidad el traslado hubiesen participado oportunamente tal situación, y no hubiesen esperado la convocatoria de la presente audiencia para hacer tal aseveración, por ello se considera la misma como un mecanismo que busca impedir, sin evidencias facticas, la posible modificación de la medida.

Por lo anteriormente expuesto este juzgador considera que al tener la obligación de hacer cesar la detención del ciudadano, una medida de presentación periódica, aunada a la prohibición de comunicarse con las víctimas o personas mencionadas como testigos y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin autorización del tribunal, son medidas suficientes para asegurar procesalmente la presencia del imputado en los actos que conforman el proceso, ya que ninguna de las medidas cautelares debe entenderse como penas anticipadas y su sustitución debe asimilarse a declaratoria de impunidad. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: JOSE ANTONIO PEREZ COLOMBO, ya identificado, en las actas procesales, SUSTITUYENDOLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al Imputado de autos, por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 15 días; La prohibición de salir del Estado Portuguesa sin autorización del tribunal; y la prohibición de comunicación con las víctimas. Finalmente se le informó que en caso de no dar cumplimiento a las condiciones impuestas le serán revocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario,

Abg. Cesar Zambrano