REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013110
ASUNTO : PP11-P-2005-000004
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GLADYS ANTONIETA ALVARES ARMAS, en contra del imputado Mario Aparicio Colmenarez Zabala, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, sin residencia fija, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenarez por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; Procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
La Representante del Ministerio Público, Abogada Gladys Álvarez, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privación de libertad impuesta al imputado.
Por su parte la Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares señaló que le pareció extraño la prueba de raspado de dedos y en la orina le aparece alcaloide ya que señala que su defendido es un consumidor de droga; Apuntó que en la experticia de barrido solo se encontró marihuana; Recalcó que si la persona es consumidora siempre va a determinarse que el va a cargar algún tipo de droga, señalo que el resto de los medios de pruebas son lo lógicos, solicito por último que en virtud del estado físico de su defendido se imponga una medida establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso el mismo se compromete a cumplir con la medida que le imponga el Tribunal.
Seguidamente se les impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la mismo en forma clara e inteligible querer declarar. Lo hizo en los siguientes términos:
“A mi me detuvieron en la calle 11, a mi en ningún momento me detuvieron ninguna bolsa de droga, en ese momento estaba yo esperando la buseta cuando de pronto, se acercó un vehículo rojo chevette, se bajo el funcionario guardia vestido de civil, yo no sabia que era funcionario, me disparo, en ese momento además me golpea y me tira al suelo, yo no opuse ninguna resistencia ya que yo no cargaba ninguna droga encima, no cargaba ni cedula ni nada de droga y después fue que llego la unidad de la guardia el jeep y me trasladaron hacia el barrio, donde hallaron la droga. Ya ellos tenían rato en ese allanamiento y a mi me agarraron a eso de las cinco tarde. Me tuvieron detenido un rato en el puente ese donde hallaron la droga, me bajaron del jeep y me golpearon lanzándome debajo del puente, donde me sembraron la droga yo no tengo nada que ver con esa droga”. Es todo. A pregunta de la defensora señaló: ¿En el momento en que la guardia nacional efectúa el procedimiento había otras personas distintas a los funcionarios?, contesto: “Si vestidos de civil” Otra. ¿Usted se encontraba solo para el momento que se efectúa el procedimiento?, contesto: “Yo estaba solo esperando la buseta”. Otra: ¿Esas otras personas que estaban que función hicieron?, contesto: “Unos llegaron y me taparon la cara, yo nada mas escuchaba cuando decían que buscaran a los testigos”. Otra: ¿Esas personas eran civiles o militares? , contesto: “Uniformados”. A preguntas del juez señaló: ¿En el momento que a usted lo detienen cuantas personas vestidas de civil usted vio?, contesto: “Una solo persona” Otra. ¿Luego que lo detienen cuantas personas llegaron al sitio?, contesto: “Dos personas que fue quienes me trasladaron del jeep hacia el barrio”. Otra: ¿Usted alguna vez ha manipulado droga?, contesto: “En ningún momento”.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, la declaración del imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:
Los hechos investigados son los siguientes: El ciudadano imputado en fecha 7 de Diciembre del presente año es detenido por funcionarios adscritos a la Tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarden el barrio Bella Vista de la ciudad de Acarigua, específicamente en el sector Toro Pinton en el callejón la canal. Según refieren los funcionarios de la Guardia nacional avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jeean, franela chemis azul con rayas blancas, y una chaqueta sin mangas estilo chaleco, color crema, caminando sobre muletas por ser mocho de la pierna derecha, quien al notar su presencia se despojó de una bolsa, la cual lanzó para una vaguada, e igualmente intentó huir, objetivo que no alcanzó ya que fue capturado, quien para el momento dijo ser y llamarse: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, no presentó la cédula de identidad ( indocumentado), ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-01-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado, manifestó no tener residencia fija; Procediendo a ubicar a dos ciudadanos (testigos) con el fin de realizar una revisión al sitio en la cual este ciudadano se había despojado de una bolsa; Siendo identificados estos ciudadanos de la manera siguiente: 1.-) DENNY JAVIER RIVERO, … ( omisis ); 2.-) ELEAZAR GREGORIO MONTILLA HURTADO, … ( omisis ); Inmediatamente con la presencia de estos dos testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva al sitio, momentos después se detectó en la vaguada de desague a un metro aproximadamente de donde se había sido capturado el ciudadano antes mencionado, específicamente entre la malesa lo siguiente: 1.-) UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, LA CUAL CONTENIA LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRON, TIPO PIEDRA, DE OLOR FUERTE PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA Y LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS ( 76 ) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRON, TIPO PIEDRA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, PARA UN TOTLA DE NOVENTA Y SEIS ENVOLTORIOS. Y 2.-) UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE LA CANTIDA DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRON Y VERDOSO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA. IGUALMENTE SE CONSIGUIÓ UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (6) BOLSAS DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO ADHERIDO A UNA CINTA PLASTICO COLOR ROJO Y SU ESTA UN TROZO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE . MATERIAL PRESUNTAMENTE UTILIZADO PARA LA CONFECCIÓN DE LOS ENVOLTORIOS YA QUE SE PUEDE OBSERVAR EN LOS MISMOS RESTOS VEGETALES DE LA SUSTANCIA ANTERIORMENTE DESCRITA, sustancia que posteriormente fue pesada y analizada por los expertos siendo dichas sustancia de ilícita posesión según la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el acta policial suscrita por el funcionario TTE. (GN) Gustavo Javier Bustos, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Tercera Compañía, Destacamento N° 41.
2. Con el acta de entrevista de fecha 07-12-2004, del ciudadano Denny Javier Rivero.
3. Con el acta de entrevista de fecha 7 de Diciembre de 2004 referida a la testimonial del ciudadano Eleazar Gregorio Montilla Hurtado, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/69, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.077.814, y residenciado en la avenida 46, esquina calle 27-B, casa N° 10, barrio bella Vista dos, Acarigua Estado Portuguesa, quien expresó: “ Yo estaba en la esquina pintando la rejilla de la casa, me asomé y me agarró un guardia Nacional y me dijo que sirviera de testigo, nos acercamos a la canal donde se encontraba un señor con muletas y otros Guardias Nacional, luego revisaron el monte alrededor de donde se encontraba el señor con muletas y encontraron unos envoltorios que el abrirlos se observó algo como restos vegetales y unas piedras de color marrón que según los Guardias Nacionales es droga, luego detuvieron al señor de muletas y lo trajeron para acá, es todo. “
4. Con el acta de prueba anticipada, realizada 10-12-2004, en la que participaron el Juez Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, el secretario Abg. Pedro Romero, la Representante del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca, el imputado Mario Aparicio Colmenarez Zabala, la defensora pública Abg Maria Gabriela Carmona, el Agente Juan Rodríguez, Credencial N° 26576 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113 y el Alguacil JESUS FERMIN y se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01. Luego de realizado el acto se señaló: “… Se constituyo el Tribunal de Control N° 02, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, antes de dar inicio al presente acto, el ciudadano Juez solicitó al secretario Abg. PEDRO ROMERO, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, el imputado MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, asistidos por la defensora pública Abg MARIA GABRIELA CARMONA, el Agente JUAN RODRIGUEZ, Credencial N° 26576 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113 y el Alguacil JESUS FERMIN. Seguidamente el Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra rotulada por funcionarios del departamento de objetos recuperados y la misma se encuentra signada con el N° P 3041, procediéndose a destapar el envoltorio donde se encuentra la supuesta droga, en este estado el experto señalo que la sustancia es diversa: En primer lugar, se procedió a destapar en primer lugar la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma irregular y que en total tienen un peso bruto de sesenta y nueve gramos con setenta y dos miligramos (69.72grs) y se procedió a destaparlos para verificar las características de la sustancia incautada resultando ser restos vegetales compactas de color marrón y se procedió a realizar nuevamente un pesaje para determinar el peso neto de la sustancia arrojando un peso neto de cuarenta y cinco gramos con un miligramo (45.01grs) y se señala que se remitirá la cantidad de tres gramos (3 grs) al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto. En segundo termino, se procedió a pesar veinte envoltorios de material sintético de color negro contentivo los mismos en su interior de una sustancia sólida de color marrón y beige, resultando en un peso bruto de trece gramos con setenta miligramos (13.70grs) y luego se le retiro el envoltorio a esta sustancia y se volvió a pesar resultando en un peso neto de ocho gramos con cuarenta miligramos (8,40 grs) y se señala que se remitirá la cantidad de tres gramos con cero cuatro miligramos (3.04 grs) al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto. En tercer termino, se procedió a destapar la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios de papel aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color marrón y beige y tiene un peso bruto de dieciocho gramos con veinticinco miligramos y luego se le retiro el envoltorio a esta sustancia y se volvió a pesar resultando en un peso neto de ocho gramos con sesenta y nueve miligramos (8.69 grs) y se procedió a tomar una muestra de tres gramos (3 gr), con el fin de ser enviado esta muestra al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto. Se deja constancia que la sustancia restante así como los envoltorios de todas las muestras son colocadas en una bolsa de papel elaborada en material sintético color amarillo sellada con cinta plástica transparente y con la planilla signada con el N° P 3041. Para el Laboratorio de Toxicología en Barquisimeto se remiten tres envoltorios que serán rotulados con numeración siguiente: La primera sustancia consistente en una sustancia de restos vegetales será colocada en una bolsa de papel vegetal de color blanco con cinta adhesiva transparente la cual estará signada con la letra “A”; la segunda sustancia consistente en una sustancia sólida de color marrón y beige será colocada en una bolsa de papel vegetal color blanco con cinta adhesiva transparente la cual estará signada con la letra “B”; y la tercera sustancia consistente en una sustancia sólida de color marrón y beige será colocada en una bolsa de papel vegetal color blanco con cinta adhesiva transparente la cual estará signada con la letra “C” y el resto queda en el departamento de resguardo y custodia de las evidencias físicas de la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales fueron embalados en bolsa de material sintético de color amarillo sellado con cinta adhesiva, con planilla signada con el numero P3041. Igualmente se ordena la incineración de la sustancia antes indicada. En este acto el ciudadano Juez ordena remitir dos (02) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1116 de fecha 04-11-2002. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 11:00 de la mañana”.
5. Con la Experticia Botánica N° 2005, de fecha 27-12-04, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Lara.
6. Con la Experticia Química N° 2006, de fecha 27-12-04, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Lara.
7. Con la Experticia de barrido N° 2008, de fecha 27-12-04, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Lara.
8. Con la Experticia toxicológica N° 2012, de fecha 04-01-05, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Lara.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de las declaraciones señaladas el ciudadano imputado en fecha 7 de Diciembre del presente año es detenido por funcionarios adscritos a la Tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarden el barrio Bella Vista de la ciudad de Acarigua, específicamente en el sector Toro Pinto en el callejón la canal. Según refieren los funcionarios de la Guardia nacional avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jeean, franela chemis azul con rayas blancas, y una chaqueta sin mangas estilo chaleco, color crema, caminando sobre muletas por ser mocho de la pierna derecha, quien al notar su presencia se despojó de una bolsa, la cual lanzó para una vaguada, e igualmente intentó huir, objetivo que no alcanzó ya que fue capturado, quien para el momento dijo ser y llamarse: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, no presentó la cédula de identidad ( indocumentado), ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-01-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado, manifestó no tener residencia fija; Procediendo a ubicar a dos ciudadanos (testigos) con el fin de realizar una revisión al sitio en la cual este ciudadano se había despojado de una bolsa; Siendo identificados estos ciudadanos de la manera siguiente: 1.-) DENNY JAVIER RIVERO, … ( omisis ); 2.-) ELEAZAR GREGORIO MONTILLA HURTADO, … ( omisis ); Inmediatamente con la presencia de estos dos testigos se procedió a realizar una revisión exhaustiva al sitio, momentos después se detectó en la vaguada de desague a un metro aproximadamente de donde se había sido capturado el ciudadano antes mencionado, específicamente entre la malesa lo siguiente: 1.-) UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, LA CUAL CONTENIA LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRON, TIPO PIEDRA, DE OLOR FUERTE PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA Y LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS ( 76 ) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRON, TIPO PIEDRA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, PARA UN TOTLA DE NOVENTA Y SEIS ENVOLTORIOS. Y 2.-) UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE LA CANTIDA DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES COLOR MARRON Y VERDOSO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA. IGUALMENTE SE CONSIGUIÓ UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (6) BOLSAS DE PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO ADHERIDO A UNA CINTA PLASTICO COLOR ROJO Y SU ESTA UN TROZO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE . MATERIAL PRESUNTAMENTE UTILIZADO PARA LA CONFECCIÓN DE LOS ENVOLTORIOS YA QUE SE PUEDE OBSERVAR EN LOS MISMOS RESTOS VEGETALES DE LA SUSTANCIA ANTERIORMENTE DESCRITA, sustancia que posteriormente fue pesada y analizada por los expertos siendo dichas sustancia de ilícita posesión según la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado Mario Aparicio Colmenarez Zabala, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, sin residencia fija, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenarez por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia este Tribunal, Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Mario Aparicio Colmenarez Zabala, ya identificado.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Declaración en calidad de experto de los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Lara.
• Declaración en calidad de experto del funcionario Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
TESTIGOS:
• Declaración de los funcionarios TTE. (GN) GUSTAVO JAVIER BUSTOS, C/2DO. COLMENAREZ ALFREDO, C/2DO. MARTINEZ CESAR AUGUSTO, DISTINGUIDO BONILLA VARGAS JOSE, Y DISTINGUIDO ARANGUREN AZUAJE JESÚS.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano Denny Javier Rivero.
• Declaración en calidad de testigo del ciudadano Eleazar Gregorio Montilla Hurtado
DOCUMENTALES:
Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el ordinal 1° del artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal:
• El acta de prueba anticipada, realizada 10-12-2004, en la que participaron el Juez Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, el secretario Abg. Pedro Romero, la Representante del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca, el imputado Mario Aparicio Colmenarez Zabala, la defensora pública Abg Maria Gabriela Carmona, el Agente Juan Rodríguez, Credencial N° 26576 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113 y el Alguacil JESUS FERMIN y se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01.
Así mismo se desestiman y rechazan el resto de las pruebas documentales que fueran promovidas por la ciudadana Fiscal por cuanto considera este juzgador que la base del proceso penal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta regidos por el principio de la oralidad; Principio este que implica que todos los actos que conforman el juicio se desarrollaran en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a la recepción de las pruebas y a la declaración del acusado, siendo la lectura sólo una excepción a este principio; excepción que sólo debe activarse por causas extremas. En el presente caso admitir documentos que no son los señalados en el mismo código como excepción al principio de la oralidad sería un error procesal, ya que esos documento no tiene fuerza procesal propia y requieren para su correcta promoción la testimonial del organo de prueba que los produjo.
En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; En este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.
En este mismo sentido señala Carmelo Lauria Lessseur, en su ponencia publicada en el recuento de las terceras jornadas de Derecho procesal penal, al hacer un análisis del articulo 341 del reformado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículo 338) que como podemos apreciar “el principio de oralidad de las pruebas en el juicio oral es absoluto”.
Todo sin perjuicio de la facultad de los expertos de consultar el resultado de las experticias suscritas por ellos antes de rendir su testimonio.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DE MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En el caso que nos ocupa, como quedó expresado anteriormente, se acreditó la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita y se evidenció que existen además fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en los hechos; considerando ademas este juzgador que se configura el peligro de fuga dado que el comportamiento del imputado no fue el más acorde para presumir su voluntad de de someterse a la prosecución penal, dado que según lo manifiesta el funcionario TTE (GN) GUSTAVO JAVIER BUSTO, adscrito a la Tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el acta que se encuentra al folio tres de las actuaciones: “… fue capturado, quien para el momento dijo ser y llamarse: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, no presentó la cédula de identidad ( indocumentado), ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-01-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado, manifestó no tener residencia fija” ( subrayado nuestro )… ( omisis) .. El ciudadano imputado se negó a firmar rotundamente el acta de derechos del imputado…; Lo que implica su intención de no suministrar sus datos que permitan identificarlo y lograr su individualización al momento de ser requerido por la autoridad que lo requiera, aunado al hecho de que no se encuentra acreditada residencia fija por su parte, lo que deja mucho que desear acerca de la responsabilidad del imputado, por ello, considera este juzgador que se configura el último elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que esta circunstancia no ha variado es por lo que NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensora Pública Abg. FANNY COLMENAREZ, y se ratifica la privación de libertad al mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Mario Aparicio Colmenarez Zabala, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, sin residencia fija, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenarez por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano Mario Aparicio Colmenarez Zabala.
CUARTO: Se ratifica la medida de privación de libertad impuesta al imputado en su oportunidad.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano.