REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 03 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-0000440


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Abog. Margeris del Milagro Calderon Salas, en la cual solicita se revise y modifique la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados: Bolívar Cardoso Freddy Alberto, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y Cordero Escalona Hermes Javier, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Felipe rojas Castillo; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En inicio de la audiencia la defensora privada Abg. Milagros Calderón ratificó la solicitud hecha por su persona en fecha 26 de Enero del 2.005, y señala que dicha solicitud esta basada en un escrito interpuesto por la victima donde manifiesta que tiene serias dudas en cuanto a las características físicas de las personas que ejercieron violencia contra su persona; Asimismo indico que su defendido Freddy Bolívar se encuentra hospitalizado por las múltiples heridas que le propinaron los policías en el día de ayer; Por lo que pidió una medida cautelar menos gravosas para sus defendidos.

Los imputados impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no tener nada que decir.

Posteriormente se le dio la palabra a la Representación Fiscal, quien luego de leer el escrito presentado en esta misma fecha manifestó que visto el escrito presentado por la victima y en virtud del estado de salud de los imputados señalo que no ve inconveniente para que se acuerde la medida ya que pudiese dar un cambio de calificación durante la Audiencia Preliminar.

Luego oídas las manifestaciones de las partes este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta pronunciamiento de la forma que sigue:


En efecto asiste la razón a la ciudadana defensora, ya que en esta misma fecha se recibe escrito emanado de la víctima donde esta señala que: “… no obstante debo señalar que lo expresado en dicho escrito tiene su razón de ser en que tengo serías dudas y certezas sobre las características de las personas que ejercieron violencia en mi contra, por lo que no sería justo que compareciera y sostuviera un reconocimiento o señalara a unas personas de cuyas características o rasgos personales no tengo en claro y no podría señalarlos o identificarlos …”, lo cual varía en alta manera las circunstancias que originaron la privación de libertad de los ciudadanos, ya que dicha decisión se basó en el dicho de la víctima como elemento base en la determinación de lo fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos constitutivos del delito de robo agravado de vehículo automotor, en consecuencia se hace necesario la modificación de la medida para salvaguardar la posibilidad de que la víctima no sustente su dicho y resulte la presente causa en un sobreseimiento o en menor medida en un cambio de calificación cuya pena sea de poca monta.

Aunado a esto, no existe oposición por parte de la ciudadana Fiscal, quien es la titular de la acción y conoce la necesidad del mantenimiento de la privación de libertad, para asegurar las resultas de su actividad.

Todo ello conlleva a que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se sustituya la privación de libertad a los imputados por las siguientes medidas cautelares, las cuales son suficientes para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos procesales: La prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 15 días y la prevista en el ordinal 6° del mismo artículo consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Todo hasta que se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sustituye la privación de libertad de la cual vienen siendo objeto los ciudadanos Bolívar Cardoso Freddy Alberto, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y Cordero Escalona Hermes Javier, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, por las razones expresadas anteriormente y en su lugar se le imponen la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 15 días y la prevista en el ordinal 6° del mismo artículo consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Todo hasta que se verifique la audiencia preliminar.

El Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
EL Secretario

ABG. Cesar Zambrano