REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011100
ASUNTO : PP11-S-2004-011100



Analizada como fueron todas y cada una las actas que conforman la presente causa penal, en virtud de la orden de aprehensión que fue interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, este Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

El Fiscal del Ministerio Publico en su escrito solicita orden de aprehensión contra el ciudadano MARCOS BARTOLO BARRIOS PIRE, titular de la cedula de identidad N° V-4.609.850, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464, segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 99, ambos del Código Penal, fundamentando su solicitud en que el referido ciudadano no ha querido ponerse a derecho, por cuanto no ha comparecido a las diferentes citaciones que se han librado a su persona, así como, que utilizo como medio de engaño para cometer el delito y lograr la celebración de dos contractos de financiamiento con la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA PROFINCA, C.A., un documento falso denominado PRENDA AGRARIA, emitido por la Alcaldía del Municipio Turen, Estado Portuguesa, de fecha 15-05-2003 y un documento publico notariado, falso o alterado, denominado PRESTAMO DE USO, en el cual el ciudadano GONZALO GARCIA PALENCIA, cede en préstamo de uso al ciudadano MARCOS BARTOLO BARRIETOS PIRE, ciento veinte (120) hectáreas de terreno, ubicadas en el asentamiento campesino Mayita, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa.

Por otro lado, establece el invocado artículo 464 del Código Penal, lo siguiente:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La Pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1: ………
2: ………
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte”

Ahora bien, observa este Tribunal, que a los referidos documentos (ambos en copias simples) utilizados por el ciudadano MARCOS BARTOLO BARRIOS PIRE, cuando realizo la transacción comercial, la Fiscalía del Ministerio Publico que investiga el caso, no les ordeno la practica de experticia de ley, que demuestre la legalidad o falsedad de los mismos, pues solo se limito a manifestar que eran falsos, no quedando demostrado en las actas la falsedad de los documentos. En consecuencia, no hay evidencia del supuesto engaño proferido por el ciudadano MARCOS BARTOLO BARRIOS PIRE, contra la Empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTO AGRICOLA PROFINCA, C.A. Siendo así, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la orden de aprehensión interpuesta, hasta tanto conste en autos con prueba fehaciente si efectivamente los documentos adolecen de falsedad o alteración en su contenido. Remítase la causa a la Fiscalía respectiva, a los fines que proceda a ordenar lo conducente.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control


La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz