REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000292
ASUNTO : PP11-P-2003-000292
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado PEDRO JOSE PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°10.641.863 y residenciado en el caserío La Vega, casa sin número Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el mencionado imputado, el día 08-06-2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en la parada de los carros en el caserío La Vega, le ocasionó a la víctima ciudadano Filmen Antonio Yustiz, las lesiones a que hace referencia el reconocimiento médico legal que corre al folio 14 de la causa. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
DR. GARCIA V. FRANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al examen médico legal N°9700-161-1096, de fecha 10-06-2003, el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
WILMER ANTONIO YUSTIZ, (Víctima, testigo), titular de la cédula de identidad N°11.851.248, residenciado en el caserío La Vega, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.
JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT y ARISTOBULO GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Gral. Carlos Manuel Piar de Ospino, Estado Portuguesa y Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, respectivamente, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el imputado de autos.
Al imputado ciudadano PEDRO JOSE PARRA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó del sentido y alcance de cada uno de ellos, a lo cual manifestó en forma libre lo siguiente: “Que se acogía a la suspensión condicional del proceso, que admitía plenamente los hechos que se le atribuían y que aceptaba formalmente su responsabilidad en el mismo, que le ofrecía a la víctima la reparación simbólica del daño causado por el delito, que estaba dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusiera el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Luis Rivera y a la víctima ciudadano Filmen Antonio Yustiz, quienes manifestaron que no se oponían a la petición del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, oída como fue la petición de acogerse a la suspensión condicional del proceso, interpuesto por el imputado de autos y al verificarse que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado PEDRO JOSE PARRA, ampliamente identificado anteriormente y fija un plazo de régimen de prueba de SIETE (07) meses, imponiéndole, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.-Someterse por un lapso de SIETE (07) MESES al control y vigilancia del delegado de prueba que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
2.-Prohibición de visitar o mantener contacto con la víctima ciudadano Wilmen Antonio Yustiz.
3.-No poseer o portar armas.
Por otro lado, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 12-06-2003, contra el imputado PEDRO JOSE PARRA, la cual consistía en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente.
Una vez vencido el lapso de régimen de prueba otorgado al imputado en virtud de la suspensión condicional del proceso, se fijara nuevamente audiencia oral para verificar el cumplimiento total de las condiciones aquí impuestas. Así finalmente se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz