REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000837
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GIORMAN ABELARDO SILVA PEROZO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKIS CAROLINA CASTILLO; este Tribunal para decidir observa:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela al folio 19 y 20, además agregó que solicitaba imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado imputado o una libertad plena, después de oír a la víctima.
Se le concedió la palabra al imputado GIORMAN ABELARDO SILVA PEROZO y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. FANNY COLMENAREZ, actuando como defensor publica del imputado GIORMAN ABELARDO SILVA PEROZO, quien solicitó libertad plena para su defendido por no existir en su contra elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa y por cuanto la victima no señala a su defendido como autor del hecho.
Se le concedió la palabra a la víctima NORKIS CAROLINA CASTILLOS, quien manifestó que el imputado Giorman Abelardo Silva Perozo, no había perpetrado el delito de violación contra su persona, que el hecho lo había cometido otro ciudadano de nombre TONY.
Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para decretar una restricción de libertad contra del imputado de autos, por cuanto no existe en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como es VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal y además la propia víctima ciudadana NORKIS CAROLINA CASTILLOS, manifestó en audiencia que el imputado Gioman Abelardo Silva Perozo, no fue el autor o participe del hecho objeto de la presente causa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano GIORMAN ABELARDO SILVA PEROZO. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano GIORMAN ABELARDO SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante natural del Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°16.567.630 y residenciado en el barrio Las Delicias, avenida 1, callejón 7, casa N°5, Acarigua, Estado Portuguesa, por no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz