REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000849
ASUNTO : PP11-P-2005-000849
Visto el escrito presentado por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corre al folio 1 de las presentes actuaciones, en el cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar el traslado a la ciudad de Caracas del ciudadano DOUGLAS JESUS ILARETA MATOS, por encontrarse el referido ciudadano requerido por el Juzgado Segundo en lo Penal de Caracas, según oficio N°2334 de fecha 22-07-1994 y memorando N°20206, 20205 y 20267, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Se convocó a una audiencia oral y la representante del Ministerio Público, expuso en los mismos términos del contenido de su escrito.
Se le concedió la palabra al ciudadano DOUGLAS JESUS ILARETA MATOS y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, no querer declarar.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. MAGLY KARINA TORO, quien manifestó que solicitaba libertad plena para su defendido, en virtud que se había violado el debido proceso establecido en el artículo 49, así como el artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido detenido su defendido ilegalmente y solicitó además nulidad de las actas, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2.- …………………..
3.- …………………..
4.- .………………….
5.- …..………………
Del análisis de las presentes actuaciones se verifica que el ciudadano DOUGLAS JESUS ILARETA MATOS, para el momento de su detención no se encontraba perpetrando ningún hecho punible, sino que su detención la cual fue ejecutada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41, se produjo en virtud de encontrarse el mismo solicitado por el Juzgado Segundo Penal de Caracas, según oficio N°2334, de fecha 22-07-1994 y memorando N°20205, 20206, y 20267, es decir, por una orden judicial, por lo que en el presente caso no se ha violentado el artículo señalado up-supra, pues su detención fue ordenada por un Juez de la Jurisdicción de la Ciudad de Caracas, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho ordenar de manera inmediata el traslado del tantas veces mencionado ciudadano a esa Jurisdicción y deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control que corresponda. El traslado será ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a quienes se les solicitara la colaboración, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de nulidad de las actas interpuesta por la Abg. MAGLY KARINA TORO, actuando como defensora del imputado DOUGLAS JESUS ILARETA MATOS, por considerarse que no es procedente en derecho tal solicitud, en virtud de los razonamientos esgrimidos anteriormente. Así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de manera inmediata el traslado del ciudadano DOUGLAS JESUS ILARETA MATOS, C.I. N°6.481.380, a la ciudad de caracas, con el objeto que sea puesto a la orden del Tribunal de Control que corresponda.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz