REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000868
ASUNTO : PP11-P-2005-000868


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Luis Alejandro Chirinos Colmenarez y José Daniel Torres Escorche, son autores de la perpetración del delito de extorsión, en virtud que el día 14-2-2005, desde tempranas horas de la mañana, realizaron varias llamadas telefónicas a la casa de la víctima ciudadano Luciano Yanez Fernández y le exigieron la entrega de dos millones de bolívares (Bs:2.000.000,oo), amenazándolo con causarle graves daños a sus familiares, siendo posteriormente detenidos al momento de la entrega del dinero exigido. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

-Con todo el contenido del acta de denuncia interpuesta por ante el Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa. (Folio 4). Aunada a ésta, las ampliaciones cursante al folio 5 y 49.

-- Con todo el contenido del acta policial, de fecha 14-02-2005, suscrita por los funcionarios PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, JOSELO LOPEZ VILLEGAS CARLOS JAVIER, MENDEZ SALAS JOSE, DURAN GIL CARLOS y RIVERO CARLOS ALBERTO, adscritos al Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado Luis Alejandro Chirinos Colmenarez. (Folio 03).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 14-02-2005, realizada al ciudadano DIAZ SANCHEZ JUAN VICENTE, en la cual narró parte de los hechos que se investigan. (Folio 7).

- Con todo el contenido del acta policial, de fecha 15-02-2005, suscrita por el funcionario PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, adscrito al Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado José Daniel Torres Escorche. (Folio 44).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 14-02-2005, realizada a la ciudadana GLADYS TORRES DE YANEZ, en la cual narró los hechos objeto de la presente investigación. (Folio 46).

No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de extorsión, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados LUIS ALEJANDRO CHIRINOS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°15.214.801, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector 4, casa N°19, Urbanización Baraure 4, Araure, Estado Portuguesa y JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, portador de la cédula de identidad N° 14.271.102, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Baraure 4, sector 3, vereda 12, casa N°9, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Así se decide.

Se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese déjese copia y líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz