REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000363
ASUNTO : PP11-P-2005-000363


RESOLUCIÓN JUDICIAL



Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 por los Abg. MOISÉS RAUL CORDERO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor de GREGORIO DIAZ DE LA CRUZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA PALACIOS PÉREZ, contra quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la realización del debate por observar que la solicitud fiscal es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la misma y se decreta a favor de GREGORIO DIAZ DE LA CRUZ, EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Penal, por cuanto evidentemente no se le puede atribuir al referido ciudadano la presunta comisión del referido delito ut supra calificado, ya que la investigación no aportó elementos concluyentes que permitan solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor GREGORIO DIAZ DE LA CRUZ, venezolano, fecha de nacimiento 22/09/79, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.981.974 y residenciado en la avenida 5 con calle 2, casa sin número, Barrio 05 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta de comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA PALACIOS PÉREZ, venezolana, fecha de nacimiento 23/06/83, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.416.183 y residenciada en la avenida 14, con calle 3, N° 71, Barrio 05 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz