REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001122
ASUNTO : PP11-P-2005-001122


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALEXANDER HIDALGO NAVAS y JOSE NARCISO TORREALBA, son autores de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto, en virtud que fueron detenidos el día 23-02-2005, en horas de la madrugada, por las inmediaciones de la avenida 27 con calle 32, específicamente a dos cuadras de la Clínica Santa María, Acarigua, Estado Portuguesa, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por encontrarse en el interior y tripulando el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Corcel, tipo coupe, color rojo, placas DBO-550, serial de carrocería LJ4JCU40597, el cual no pudieron justificar su procedencia y posteriormente se determino que éste estaba solicitado por hurto por ante la Su-Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Los mismos se encontraban dentro del mismo, en virtud que habían colisionado con otro vehículo. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 23-02-2005, suscrita por los funcionarios Rafael Colmenarez y Dubal Viera, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos. (Folio 3).

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 24-02-2005, suscrita por el experto DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció que el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Corcel, tipo coupe, color rojo, placas DBO-550, serial de carrocería LJ4JCU40597 se encuentra en su estado original y el motor cuatro cilindros sin seriales, que se encuentra chocado y se le apreció un valor comercial de un millón de bolívares. Asimismo se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación de puerto cabello, Estado Carabobo según la causa N°G-882.147 de fecha 14-02-2005. (Folio 11).

Ahora bien, no cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, no obstante, aun cuando la pena del delito que se les imputa no excede de diez (10 ) años en su limite máximo, para que exista el peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que el mismo tiene conducta predelictual y pesa en su contra orden de captura dictada por este Juzgado en fecha 12-01-2005, en la causa N°PP11-P-2004-32, por haber mantenido en todo momento voluntad de no someterse a la persecución penal en la referida causa, por lo que en relación a este ciudadano se evidencia presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta al imputado JOSE NARCISO TORREALBA, se le impone una medida menos gravosa, a tal efecto, se decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la pena del delito que se le imputa no excede en su limite máximo de diez (10) años y no consta en los autos que el mismo tenga conducta predilectual. Así también se decide.


Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención de los referidos imputados se registro dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

DECISION

Este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER HIDALGO NAVAS, titular de la cédula de identidad N°6.274.724, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en la Urbanización Durigua 4, sector el Chirle, casa sin número, frente a la cancha deportiva, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en los artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El referido ciudadano quedará recluido en la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE NARCISO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°7.598.452, quien es venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio vigilante y residenciado en la avenida 3, con calle 4 y 5, casa N°5-3, Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en los artículo 250, ordinales 1°, 2° y 256, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

TERCERO: Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención de los referidos imputados se registro dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de libertad, sólo en relación al imputado José Narciso Torrealba.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz