REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001162

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL GREGORIO TOVAR ARAUJO, es autor de la perpetración del delito de estafa, en virtud que el día 25-02-2005, utilizando artificios engañó y sorprendió la buena fe de la víctima, al lograr que ésta última le entregara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs: 50.000,oo). Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

-Con todo el contenido del acta de denuncia interpuesta por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano ZHENG WEN JING, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa. (Folio 2).

-- Con todo el contenido del acta de investigación policial N°073, de fecha 25-02-2005, suscrita por los funcionarios BUSTOS GUSTAVO JAVIER y MARTINEZ CESAR AUGUSTO, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado Rafael Gabriel Tovar Araujo. (Folio 03).

- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-02-2005, realizada al ciudadano DIAZ SANCHEZ JUAN VICENTE, por ante la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual narró parte de los hechos que se investigan. (Folio 6).

No cabe duda que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de estafa tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RAFAEL GRABIEL TOVAR ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° (manifestó no portar cedula de identidad), quien es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio Campo Lindo, avenida 24 entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ZHENG WEN JING, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por cuanto la detención del imputado RAFAEL GRABIEL TOVAR ARAUJO, se produjo bajo los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz