REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000618
ASUNTO : PP11-P-2005-000618

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YORMAN DAVID LEON OJEDA y YORMAN DAVID LEON OJEDA, le produjeron las lesiones personales a que hace referencia el informe medico legal que corre al folio once (11) de la presente causa, al ciudadano Rodolfo Adrián Urbano Mendoza, el día 30-01-05, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, hecho que ocurrió en el patio de la casa N°5150, calle 16, vía a los Arroyos, Barrio Colombia, Agua Blanca, Estado Portuguesa y se encuentra demostrado con los elementos de convicción que cursan en los autos, los cuales se mencionan a continuación:

- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 31-01-2005, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que objeto de los hechos que se investigan, la cual doy por reproducida en la presente decisión. (Folio 1).

- Con todo el contenido de la entrevista de fecha 02-02-2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana ROSA CECILIA URBANO MENDOZA, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual doy por reproducida en la presente decisión. (Folio 10).

- Con el contenido del examen médico legal, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, en el cual se concluyó que las lesiones son de carácter de mediana gravedad. (Folio 11).

- Con el contenido del acta policial de fecha 02-02-2005, suscrita por los funcionarios HENRY JOSE CASTILLO AGUILAR y GERARDO SILVA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde resultaron detenidos los imputados de autos. (Folio 14).

No cabe duda, que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años y no existiendo tampoco peligro de obstaculización para averiguar la verdad; lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados YORMAN DAVID LEON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.215.584, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en Agua Blanca, barrio Colombia, calle 16, a tres casas del Rancho Guaica, Estado Portuguesa, y ELI SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.364.083, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero y residenciado en Agua Blanca, barrio Colombia, calle 16, vía Los Arroyos, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal no acoge la precalificación del Ministerio Público, por considerar que en los autos no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los referidos imputados hayan cometido ese delito. Así igualmente se decide.

De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de libertad. Así también se decide.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Pedro Romero García